viernes, 25 de julio de 2008

LEY N° 2156 - OBSTRUCCION AL PROCEDIMIENTO

SE MODIFICA EL ARTÍCULO 12.1.3 DEL CAPÍTULO 12.1 DE LA SECCIÓN 12 DEL CÓDIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES - PROCEDIMIENTOS - ACCESO A INSPECTORES - IMPEDIMENTOS
Buenos Aires, 23/11/2006
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:
Artículo 1° - Modifícase el artículo 12.1.3 del Capítulo 12.1 de la Sección 12 del Título 3 AD 700.66 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma: "12.1.3. En caso de que el local se encontrare cerrado, el inspector actuante deberá dejar constancia de esta situación en el respectivo expediente. Si el titular o responsable de un local se negase a facilitar el acceso a un inspector en funciones o dificultare la tarea de inspección, el actuante labrará acta de comprobación con destino a la Unidad Administrativa de Control de Faltas correspondiente, sin perjuicio de requerir el auxilio de la fuerza pública para cumplir con su cometido. Si la inspección fuese impedida definitivamente por el titular o responsable de un local y éste sea un local bailable o de gran afluencia de público, un hotel, un establecimiento educativo, un geriátrico, un natatorio, un club, una estación de servicio, una fábrica, un depósito de mercaderías, un garaje, una estación terminal de transporte o un establecimiento donde en forma permanente y/o transitoria sean alojadas personas o la actividad se desarrolle en horario nocturno, el actuante, además de labrar el acta de comprobación de faltas, procederá a la clausura preventiva del local
Artículo 2° - Comuníquese, etc.

DECRETO N° 12/ 07
PROMULGA LEY 2156

Buenos Aires, 04/01/2007
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley N° 2.156, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 23 de noviembre de 2006. Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado cuerpo por intermedio de la Dirección General de Coordinación de Asuntos Legislativos y para su conocimiento y demás efectos pertinentes pase al Ministerio de Gobierno. El presente decreto es refrendado por el señor Ministro de Gobierno

miércoles, 7 de noviembre de 2007

RESOLUCIÓN N° 1.385 - MGGC

RESOLUCIÓN N° 1.385 - MGGC
Congregación Hijas de María Santísima del Huerto: se desestima recurso jerárquico contra las Actas de Intimación Nros. 14.390/06 y 14.394/06

Buenos Aires, 12 de octubre de 2007.

Visto la Carpeta N° 1.938-DGFyC/05, y
CONSIDERANDO:
Que por las presentes actuaciones tramita el recurso administrativo interpuesto contra las Actas de Intimación Nros. 14.390/06 y 14.394/06, por las cuales se requiere al titular del establecimiento educativo sito en avenida Mosconi 3022, P.B., 1° y 2° piso, la realización de mejoras;
Que luce copia del Acta de Intimación N° 14.390/06, labrada el 13 de diciembre de 2006, intimando al responsable del local de referencia, que desarrolla la actividad jardín de infantes, escuela primaria y secundaria, a llevar a cabo las mejoras que se detallan, en ese acto administrativo y en los plazos que se señalan;
Que luce copia del Acta de Intimación N° 14.394/06, labrada el 18 de diciembre de 2006, intimando al responsable del local de referencia, a dotar al establecimiento educativo de servicio de agua contra incendio y bocas de ataque, como así también a adecuar los medios de salida;
Que en la fecha 19 de diciembre de 2006, se presentó la apoderada de la Congregación Hijas de María Santísima del Huerto, cuestionando el acto administrativo dictado, en razón de considerar que las exigencias que contienen las actas de intimación exceden las previsiones contenidas en la Resolución N° 69-SG/00;
Que por la Disposición N° 573-DGFyC/07, se rechazó el recurso de consideración interpuesto;
Que la presentación efectuada por la parte recurrente en fecha 19 de diciembre de 2006, ha sido tramitada por el organismo de aplicación como recurso de reconsideración, por lo que habiéndose rechazado el mismo, corresponde el tratamiento del recurso jerárquico que opera en subsidio, en los términos previstos por el artículo 107 del Decreto N° 1.510/97 (B.O.C.B.A. N° 310);
Que la quejosa en su presentación impugnatoria, consideró que las intimaciones cursadas en las actas mencionadas superan los parámetros establecidos por la Resolución N° 69-SG/00 y la Resolución Conjunta N° 22-SSEGUySED/05;
Que con relación a ese planteo, la Resolución N° 69-SG/00, solamente exime al titular de la actividad de la obligación de realizar el trámite de habilitación, en la medida que el edificio del establecimiento educativo se encuentre en razonable estado;
Que en ese orden de ideas, no puede considerarse, que el edificio de un establecimiento educativo, cumple con las pautas del razonable estado, si carece de la prevención contra incendio que exige el Capítulo 4.12 del Código de la Edificación;
Que además, como señalara el organismo de aplicación al resolver el recurso de reconsideración interpuesto, tratándose la intimación cursada de una disposición atinente a la seguridad de los asistentes, ante la eventual producción de un siniestro, resulta adecuado proceder en el sentido indicado;
Que la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha tomado la debida intervención;
Por ello, y en ejercicio de las facultades que le son propias,

EL MINISTRO DE GOBIERNO
RESUELVE:

Artículo 1° - Desestímese el recurso jerárquico que opera en subsidio del de reconsideración interpuesto por la apoderada de la Congregación Hijas de María Santísima del Huerto, contra las Actas de Intimación Nros. 14.390/06 y 14.394/06.
Artículo 2° - Dese al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comuníquese y notifíquese al interesado por ante la Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo, haciéndole saber que el presente acto agota la vía administrativa sin perjuicio de lo dispuesto por artículo 119 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Decreto N° 1.510/97). Gorgal

miércoles, 31 de octubre de 2007

Vidrio de Seguridad - Modificación Código Edificación

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Boletín Oficial Nº 2798 – 29 de octubre de 2007
LEY N° 2448
SE INCORPORAN ÍTEMS EN LA SECCIÓN 8, CAPÍTULO 8.13 DEL CÓDIGO DE LA EDIFICACIÓN DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Buenos Aires, 20/09/2007
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:
Artículo 1° - Incorpóranse en la Sección 8, "De los reglamentos", Capítulo 8.13. "De la calidad de los materiales", del Código de la Edificación, el subcapítulo y parágrafos siguientes:
8.13.6. "El vidrio, características y requerimientos"
8.13.6.1. "Vidrios sometidos a la acción del viento"
Todo vidrio colocado en posición vertical y sustentado en sus cuatro bordes, que esté sometido a la acción del viento, debe cumplir la Norma IRAM 12.565 "Vidrios planos para la construcción para uso en posición vertical" y sus actualizaciones. En cuanto a la determinación de la magnitud de la acción, será de aplicación el Reglamento CIRSOC 102 "Acción del viento sobre las construcciones" y sus actualizaciones.
Lo dispuesto en este parágrafo es sin perjuicio de lo dispuesto en otras secciones de este Código, y se aplica con carácter prevaleciente en caso de concurrencia con normas de menor exigencia.
8.13.6.2."Vidrios en áreas susceptibles de impacto humano"
Todo vidrio colocado en posición vertical en áreas susceptibles de impacto humano, según se definen en la Norma IRAM 12.595 "Vidrio plano de seguridad para la construcción" y sus actualizaciones, debe cumplir con las especificaciones establecidas en dicha norma.
Los vidrios colocados en un ángulo mayor a 15° respecto de la vertical, deben ser laminados según la definición contenida en la Norma IRAM 12.556 y sus actualizaciones, en las siguientes situaciones:
Techos.
Paños de vidrio integrados a cubiertas.
Fachadas inclinadas.
Marquesinas.
Parasoles.
El vidrio en mamparas, divisores y mobiliario fijo debe ser templado o laminado, según la definición contenida en la Norma IRAM 12.556 y sus actualizaciones. Lo dispuesto en este parágrafo es sin perjuicio de lo dispuesto en otras secciones de este Código, y se aplica con carácter prevaleciente en caso de concurrencia con normas de menor exigencia.
8.13.6.3. "Malla de protección para vidriados inclinados"
En vidriados inclinados no ejecutados con vidrio laminado debe disponerse una malla de protección para prevenir la caída de fragmentos de vidrio en caso de rotura del paño. La malla de protección debe estar firmemente sujeta a 10 cm de distancia por debajo del vidrio, su trama debe ser no mayor que 25 mm por 25 mm y debe ser capaz de soportar el peso de la masa de vidrio roto.
Exceptúase el empleo de la malla de protección en los siguientes casos:
a) Vidrio recocido, cuando las áreas de circulación o permanencia de personas estén alejadas de la eventual caída de vidrio roto, por una distancia horizontal no menor a dos veces la altura de la colocación del vidrio.
b) Vidrio recocido en invernáculos cuyo destino exclusivo sea el cultivo de plantas y no para uso público, siempre que la altura del invernáculo sea no mayor a 6,00 m.
c) Vidrio templado cuando el paño esté soportado en todo el perímetro, el punto más alto del vidriado inclinado respecto del piso sea no mayor a 3,00 m, el área del paño sea no mayor a 1,20 m2, su lado menor no supere 0,60 m y el espesor del vidrio no sea mayor a 5 mm.
d) Vidrio armado con alambre cuando el paño esté soportado en todo su perímetro, el punto más alto del vidrio inclinado respecto del pisó sea no mayor a 3,00 m, el área del paño sea no mayor a 1,20 m2, su lado menor no supere 0,60 m y el espesor del vidrio no sea mayor a 6 mm.
8.13.6.4."Estructuras de sostén de vidriados inclinados"
Deben ser calculadas para cada material de acuerdo con las prescripciones del presente Código para soportar su propio peso y el de los vidrios, más los posibles efectos de la acción del viento.
8.13.6.5. "Mantenimiento y limpieza"
En las construcciones en las que prevalezca la fachada vidriada (tipo integral), la aprobación de los planos requiere que el interesado indique el medio y modo seguro previstos para la limpieza exterior de la misma.
8.13.6.6. "Espejos"
Lo establecido en este subcapítulo es de aplicación a espejos. No está permitida la colocación de espejos en posiciones o lugares que lleguen confundir al público sobre la dirección de escaleras, circulaciones y medios de salida.
8.13.6.7 "Identificación de los vidrios de seguridad"
Los vidrios de segundad, una vez colocados en obra, tienen una, identificación visible con los siguientes datos:
a) El nombre o la marca registrada del fabricante y si se trata de vidrio templado o laminado, ver figura:
b) La clasificación relativa a su comportamiento al impacto: A, B o C, según la Norma IRAM 12.556 "Vidrios planos de seguridad para la construcción" (30/6/00), ver figura:

Marca XXX Templado A, B o C - Marca XXX Laminado A, B o C

En vidrios templados la identificación es de carácter permanente, y en los laminados la autoridad de aplicación puede permitir una etiqueta removible.
8.13.6.8 "Colocación del vidrio"
La fijación del vidrio a la estructura del cerramiento debe satisfacer de modo seguro las solicitaciones derivadas de su función. La estructura de sostén debe resistir las cargas por acción del viento y los esfuerzos inducidos por su uso y accionamiento. Los componentes utilizados en la colocación tales como: masillas, selladores, burletes, contravidrios, etc., deben tener características de durabilidad adecuadas a su función.
Cláusula transitoria: las instituciones educativas de gestión privada y de gestión pública, deben cumplir las exigencias establecidas en esta ley bajo apercibimiento de las penalidades establecidas en el Código de la Edificación. A tal efecto, se otorga un plazo de cinco (5) años a contar desde la entrada en vigencia de esta ley. La reglamentación establecerá la gradualidad con que los edificios deberán adaptarse a lo largo de dicho plazo.
Artículo 2° - Comuníquese, etc.
1 relación definida:
MODIFICA
ORDENANZA N° 14089/ MCBA/ 43
Ley 2448 Incorpora subcapítulo y parágrafos en la Sección 8, Capítulo 8.13. De la calidad de los materiales, del Código de la Edificación Ord. 14089
PROMULGADA POR
DECRETO N° 1490/ 07

DECRETO N° 1490/ 07
PROMULGA LEY 2448
Buenos Aires, 22/10/2007
En uso de las facultades conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley N° 2.448 (Expediente N° 74.370/07) sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 20 de septiembre de 2007. Dese al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y comuníquese a la Secretaría Parlamentaria del citado Cuerpo Legislativo por intermedio de la Dirección General de Coordinación de Asuntos Legislativos y pase a los Ministerios de Planeamiento y Obras Públicas y de Educación para su conocimiento y respectivas competencias.
El presente decreto es refrendado por los señores Ministros de Planeamiento y Obras Públicas y de Educación

jueves, 26 de julio de 2007

ORDENANZA N° 45425/ CjD/ 91 - Medios exigidos de salida para incendios

BM N° 19287

CONCEJO DELIBERANTE

ORDENANZA N° 45425/ CjD/ 91

LOS EDIFICIOS A CONSTRUIR , EN ESTADO DE EXCAVACIÓN Y EXISTENTES DEBERÁN CONTAR CON LOS MEDIOS EXIGIDOS DE SALIDAS PARA INCENDIOS - PREPARACIÓN DE FUNDACIONES - CAJA DE ESCALERAS - CÓDIGO DE LA EDIFICACIÓN - CAJA - MATERIAL INCOMBUSTIBLE- VIVIENDAS - RESIDENCIALES - ANTECÁMARA - PUERTAS DE EVACUACIÓN - CIERRE AUTOMÁTICO - DECORADOS - MONTANTES DE SERVICIOS- ESCAPE - PASILLOS - VENTILACIÓN - PROTECCIÓN - PREVENCIÓN - REVESTIMIENTOS - ACABADOS

Buenos Aires, 22/11/1991

Artículo 1° - A partir de la promulgación de la presente ordenanza todos los edificios a construir o aquellos que se encuentren en estado de excavación y/o preparación de fundaciones deberán contar con los medios exigidos de salidas para incendio, denominados "escaleras", de acuerdo a las siguientes generalidades:
1.1 Los acabados y revestimientos en todos los medios exigidos de salida deberán ser incombustibles
1.2 Todo edificio de dos (2) pisos altos o más, deberá contar con caja de escalera; en viviendas residenciales colectivas esta exigencia será a partir de los 12 metros de altura.
1.3 Todo edificio que posea más de 30 metros de altura destinado a vivienda-residencia colectiva y más de 12 metros de altura para el resto de los usos, contará con antecámara para acceder a la caja de escalera. Esta antecámara tendrá puerta de cierre automático en todos los niveles, asegurando la no contaminación de la caja, utilizando un sistema que evite el ingreso de los productos de la combustión misma.
1.4 Las escaleras serán construidas en tramos rectos, no admitiéndote las denominadas compensadas, debiendo poseer en todos los casos las respectivas barandas pasamanos.
1.5 La escalera deberá conducir en continuación directa a través de los pisos a los cuales sirve, quedando interrumpida en el piso bajo, en cuyo nivel comunicará con la vía pública.
1 .6 La escalera será construida en material incombustible y contenida entre muros resistentes al fuego acorde con el mayor riesgo y la mayor carga de fuego que contenga el edificio.
1.7 El acceso a la caja será a través de puertos, doble contacto con una resistencia al fuego de igual rango que el de los muros de la misma. Las puertas abrirán en el sentido de la evacuación sin invadir el ancho de paso y tendrán cierre automático.
1.8 La caja deberá estar libre de obstáculo, no permitiéndose a través de ella el acceso a ningún tipo de servicios tales como: armario para útiles de limpieza, aberturas para conductos de incinerador y/o compactador, hidrantes y otros.
1.9 La caja deberá estar claramente señalizada e iluminada; esta iluminacíon puede ser del tipo natural, siempre y cuando no sea afectada por un posible frente de fuego. Sin perjucio de ello, contará con iluminacíon de emergencia para facilitar la evacuación.
1.10 La caja de escalera no podrá comunicarse con ningún montante de servicios, ni esta última correrá por el interior de la misma. Cuando las montantes se hallen en comunicación con un medio exigido de salida (pasillo), deberá poseer puerta resistente al fuego de doble contacto, de rango no inferior a F.30 y acorde a la carga de fuego circundante. Las cajas de servicios que se deriven de las mismas deberán poseer tapas blindadas. Las montantes deberán sectorizarse en cada piso.
1.11 Las puertas que conforman caja, poseerán cerraduras sin llave ni picaportes fijos, trabas, etc., dado que deberán permitir en todos los niveles, inclusive en planta baja, el ingreso y egreso a la vía de escape sin impedimento. Cuando por razones de seguridad física, requieran un cierre permanente, podrán utilizarse sistemas adecuados tipos barral antipánico, que permitan el acceso desde los distintos niveles al medio exigido de evacuación e impida su regreso.
Art. 2° - En lo que se refiere a los edificios existentes, las generalidades a cumplir son las siguientes:
2.1 Todos los edificios existentes en principio, deberán cumplir las exigencias provistas en "medios exigidos de salida" para edificios a construir.
2.2 En caso de no poder dar estricto cumplimiento a lo inserto en el inciso anterior deberán:
1. Cuando cualquiera de los medios exigidos de salida posean elementos constitutivos y/o decorados combustibles, deberán ser reemplazados indefectiblemente por otros de características incombustibles.
2. Deberán acreditar que las puertas que separan los pasillos de las unidades, aseguren una resistencia al fuego, acorde con el uso y el riesgo.
3. Las montantes de servicios deberán sectorizarse con materiales incombustibles y a nivel de cada piso, logrando su hermeticidad.
4. Los medios de escape, horizontales y verticales, deberán poseer iluminacíon de emergencia para facilitar la evacuación.
5. Si es posible se incorporará a los pasillos, un sistema de ventilación adecuado, para disminuir la posibilidad de que el humo invada la escalera.
2.3 En caso que alguna de las especificaciones no puedan concretarse, se podrá presentar una alternativa para cada caso cada caso en particular, la que será estudiado y aprobada por el organismo municipal competente.
Art. 3° - Para los edificios comprendidos en el artículo 1° se otorga un plazo de 120 días a partir de la fecha de promulgación de la ordenanza, para ratificar o rectificar los planos ante la Dirección General de Fiscalización de 0bras y Catastro de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 4° - Para los edificios comprendidos en el artículo 2°, puntos 2.1 y 2.2, se otorga un plazo de 360 días para cumplir con las disposiciones establecidas. Para los comprendidos en el punto 2.3. se otorga un plazo de 180 días para presentar el problema ante la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a los efectos de encontrar Ia solución al problema, una vez hallada la misma tendrá 360 días para ejecutar la obra necesaria.
Art. 5° - Deróganse las Ordenanzas Nros. 38.302 y 37.141, sobre el mismo tema.
Art. 6° - Comuníquese, etcétera.

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Relaciones
COMPLEMENTA A ORDENANZA N° 14089/ MCBA/ 43 Ord. 45425 Complementa Capítulo 4.7 Ord. 14089. CE: Medios de salida.
DEROGA A ORDENANZA N° 37141 Art. 5 Ord. 45425 Deroga Ord. 37141.
ORDENANZA N° 38302 Art. 5 Ord. 45425 Deroga Ord. 38302.
COMPLEMENTADA POR DISPOSICIÓN N° 283/ GCABA/ DGFOC/ 95 Disposición 283-DGFOC-95 complementa Ord. 45425. CE: Planos de prevención contra incendio. Instalaciones de presurización de cajas de escaleras.
PROMULGADA POR DECRETO N° 6540/ MCBA/ 91


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BM N° 19987

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DIRECCIÓN GENERAL DE FISCALIZACIÓN DE OBRAS Y CATASTRO

DISPOSICIÓN N° 283/ GCABA/ DGFOC/ 95

FACULTA A LA DIRECCIÓN CONTROL DE INSTALACIONES Y PERITAJES A EVALUAR Y EVENTUALMETE REGISTRAR PLANOS DE PREVENCIÓN CONTRA INCENDIO EN LOS QUE SE PROYECTEN INSTALACIONES DE PRESURIZACIÓN DE CAJAS DE ESCALERA - DELEGACIÓN DE FACULTADES

Buenos Aires, 02/02/1995

Artículo 1°- Facúltase a la Dirección Control de Instalaciones y Peritajes a evaluar y eventualmente a registrar planos de prevenciones contra incendio en los que se proyecten instalaciones de presurización de cajas de escaleras como complemento o solución alternativa a la disposición de antecámara para el acceso a las mismas.
Art. 2°- La instalación que se proyecte cumplirá los siguientes requisitos técnicos:

a) Los equipos de inyección que se dispongan en azotea u otro nivel elevado del edificio deberán contar con doble posibilidad de captación de aire ubicándose las tomas en lugares opuestos al perímetro del nivel considerado.

b) Se deberá demostrar una diferencia de presión máxima entre escalera y edificio de 100 Pa = 0,40 in y una diferencia mínima de presión positiva (correspondiente al nivel más desfavorable, por ejemplo debido a la descompresión que produciría la abertura de puertas) de 12,5 Pa = 0,05 in.

c) Cuando el sistema no se prevea de funcionamiento permanente, su puesta en marcha será automática vinculada a un sistema de detección. Si el edificio cuenta con personal de seguridad permanente, al sistema automático se sumará uno manual.

d) El abastecimiento eléctrico de los equipos cumplirá el artículo 4.12.2.2 inciso a) ítem 10) del Código de la Edificación

e) La fuerza manual a ejercer sobre el picaporte de la puerta de la caja de escalera no superará las 25 libras (110 N).

Art. 3°-La documentación que se adjuntará a la solicitud de estos sistemas incluirá en todos los casos, diagramas con dimensiones y ubicación de conductos y rejas de inyección, y los cálculos de las secciones por tramos de la instalación.
Art. 4° - Regístrese, publíquese en el Boletín Municipal y para sus efectos pase a las Direcciones Control de Edificación y Control de Instalaciones y Peritajes.

LEY 621 - Regulación y Habilitación de Escuelas Infantiles y Guarderías

LEY 621
LEY DE REGULACIÓN DE HABILITACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y SUPERVISIÓN DE INSTITUCIONES PRIVADAS DE CARÁCTER EDUCATIVO ASISTENCIAL, DESTINADAS A NIÑOS DE 45 DIAS A 4 AÑOS, NO INCORPORADAS A LA ENSEÑANZA OFICIAL - ESCUELAS INFANTILES - GUARDERÍAS
Buenos Aires, 2 de agosto de 2001.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1° - Objeto y ámbito de aplicación. La presente ley tiene por objeto regular la habilitación, el funcionamiento y la supervisión de todas instituciones privadas de carácter educativo asistencial, no incorporadas a la enseñanza oficial, destinadas a la atención integral de la población infantil desde los 45 días hasta los 4 años inclusive.
Artículo 2°- Incorporación. Las instituciones comprendidas en el artículo 1º de la presente ley que cuenten con sala de cinco (5) años deben gestionar y obtener la incorporación a la enseñanza oficial, de dicho servicio, conforme a la normativa vigente en la materia.
Artículo 3°- Principios. Las instituciones mencionadas en el artículo 1º deben sujetarse a los siguientes principios:
a) Consideración de cada niño/a en su singularidad, en su identidad y en su calidad de sujeto de derecho.
b) Construcción y respeto de los valores personales y sociales para una progresiva autonomía y participación del niño/a en la sociedad.
c) Fomento de la integración grupal y social y el desarrollo de hábitos de convivencia, solidaridad y cooperación.
d) Garantía del derecho del niño con necesidades educativas especiales a integrarse al proceso educativo, facilitando su ingreso y permanencia en la institución.
e) Fortalecimiento del vinculo entre la institución y la familia ofreciendo un espacio de contención y complementariedad para la atención de niños y niñas.
Artículo 4°- Obligaciones. Las instituciones, objeto de esta Ley, deben cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Proteger la integridad bio-psico-social de los niños/as.
b) Priorizar los vínculos con la familia y el intercambio de comunicación con los grupos de pertenencia del niño/a.
c) Garantizar un clima de relación afectiva que favorezca el proceso de maduración del niño/a, asegurando una relación vincular basada en la continuidad de los cuidados maternos.
d) Garantizar condiciones ambientales y edilicias de seguridad y salubridad.
e) Asegurar la idoneidad del personal a cargo de los niños.
f) Respetar normas de higiene, de prevención de enfermedades y de nutrición.
g) Explicitar claramente las pautas de admisibilidad y permanencia de niños y niñas, las que bajo ningún concepto podrán discriminar por causa de origen o nacionalidad del niño, niña o sus progenitores.
CAPITULO II
De las Denominaciones
Artículo 5°- Jardín Maternal. Se denomina Jardín Maternal al establecimiento de orientación educativa asistencial que brinda servicios de atención a niños/as cuya edad se encuentra entre los cuarenta y cinco (45) días y los dos (2) años inclusive.
Artículo 6°- Jardín de Infantes. Se denomina Jardín de Infantes al establecimiento de orientación educativa asistencial que brinda servicio de atención a niños a niños/as cuya edad se encuentra entre los tres (3) y los cinco (5) años inclusive.
Artículo 7°- Escuela Infantil. Se denomina Escuela Infantil al establecimiento de orientación educativa asistencial que brinda servicios de atención a niños/as cuya edad se encuentra entre los cuarenta y cinco (45) días y los cinco (5) años inclusive.
Artículo 8°- Edad. La edad de los niños/as se considera al 30 de junio de cada año.
CAPITULO III
De la Supervisión
Artículo 9°- Disposiciones a cumplimentar. Las instituciones reguladas por la presente ley se rigen por las disposiciones establecidas en la Ordenanza Nº 33.266 - Código de Habilitaciones y Verificaciones, punto 9.2; la Ordenanza Nº 34.421 - Código de la Edificación, punto 7.5.12, o las que las reemplacen o modifiquen.
Artículo 10°- Autoridad de aplicación. El Poder Ejecutivo determinará, a través de la reglamentación de la presente, la autoridad de aplicación responsable del registro y la supervisión del funcionamiento de estos establecimientos.
Artículo 11°- Materia de Supervisión. Es materia de control por parte de la supervisión, la idoneidad y el desempeño del personal, la atención de los niños/as, las condiciones edilicias y sanitarias y, en general, el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley y toda otra cuestión relativa a la calidad del servicio.
Artículo 12°- Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que correspondiera son aplicables en caso de inobservancia de lo dispuesto por la presente ley, las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento, que deberá quedar asentado en el Registro con especificación de sus causas.
b) Suspensión de la inscripción en el registro, hasta tanto se corrijan las causas de esta medida. La suspensión implica el cese de la prestación del servicio.
c) Cancelación de la inscripción en el registro.
CAPITULO IV
Del Registro de los establecimientos no incorporados a la enseñanza oficial
Artículo 13°- Registro. Los establecimientos alcanzados por la presente ley deben inscribirse en forma obligatoria y como condición previa al inicio de sus actividades en el Registro de los establecimientos no incorporados a la enseñanza oficial. El mantenimiento de la inscripción es condición necesaria para continuar con el servicio.
Artículo 14°- Actualización. El registro debe ser actualizado con el resultado de las observaciones, controles y eventuales sanciones que realice el organismo competente.
Artículo 15°- Consulta. El Registro es de consulta pública y gratuita.
Artículo 16°- Identificación Institucional. En el frente del establecimiento y en lugar visible se colocará un letrero donde se especifique: denominación, nombre de la institución, número de inscripción en el Registro mencionado en el artículo 13°, organismo responsable de la supervisión y la leyenda "no incorporado a la enseñanza oficial".
CAPITULO V
De la habilitación
Artículo 17°- Trámite de habilitación. La habilitación de los establecimientos, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se tramita ante el organismo competente del Poder Ejecutivo.
Artículo 18°- Requerimiento. Las instituciones deben dar cumplimiento a los requerimientos establecidos en el Código de Edificación y en la reglamentación de la presente Ley así como a los que se detallan a continuación:
a) Equipamiento: cunas con ruedas; colchonetas; sillones para adultos; material de juego; mesas y sillas; materiales didácticos, piletones para lactarios y deambuladores y cambiadores. Todo ello de acuerdo con la edad de los niños/as que concurren al establecimiento.
b) En el caso de existir un espacio para alimentación, este deberá funcionar en un lugar alejado del espacio destinado al cambiado de los niños/as.
c) Espacios separados para el guardado de ropa limpia y sucia.
CAPITULO VI
Del Funcionamiento
Artículo 19°- Documentación a constar en el establecimiento. El establecimiento debe tener en lugar accesible y en forma permanente, para ser exhibida cuando las autoridades competentes la soliciten, la documentación que a continuación se detalla:
a) Planos de arquitectura del edificio con indicación del destino de las dependencias aprobados y visados por autoridad competente del Gobierno de la ciudad de Buenos Aires.
b) Libro foliado para asiento de los informes de la supervisión, conforme a las normas de la Ordenanza Nº 13.126.
c) Acreditación del cumplimiento de las obligaciones como empleador y en especial de la legislación laboral y de seguridad social vigente.
d) Póliza de seguro de responsabilidad civil en vigencia.
e) Legajo del personal que desarrolle tareas en el establecimiento en el que debe incluirse la certificación del último examen psicofísico, el cual será realizado cada cinco años, y fotocopia autenticada de los títulos del personal.
f) Registro de inscripción donde consten los datos de los niño/as que asisten al establecimiento.
g) Legajo actualizado de los niños/as, en el que debe constar el respectivo informe de estado de salud y toda otra información que posibilite una mejor atención de los mismos.
Artículo 20°- Conformación de salas. El grupo de niños/as por cada persona a cargo no debe exceder del siguiente número:
Sala Lactario 5 niños/as.
Sala Deambuladores 9 niños/as.
Sala de 2 (dos) años 15 niños/as.
Sala de 3 (tres) años 20 niños/as.
Sala de 4 (cuatro) años 25 niños/as.
La reglamentación determinará la cantidad mínima de auxiliares por grupo mayor de cinco años.
Artículo 21°- Condiciones a cumplir por el personal. El personal a cargo de la atención de los infantes debe poseer título docente, habilitante o supletorio o terciario afín a la tarea que desempeña.
Artículo 22º- Capacitación y actualización del personal. Los establecimientos que presten el servicio reglamentado por esta ley deberán capacitar a su personal. El Poder Ejecutivo podrá contribuir con asistencia técnica.
CAPITULO VII
De los establecimientos habilitados
Artículo 23°- Respecto de aquellos establecimientos habilitados de acuerdo con las disposiciones legales anteriores a la presente, la autoridad de aplicación procederá a realizar el cambio de denominación, según lo establecido en los artículos 5, 6 y 7, y extenderá el certificado correspondiente sin que para ello fuera necesario solicitar una nueva habilitación.
Artículo 24°- Dichos establecimientos deben dar cumplimiento a las disposiciones de la presente e inscribirse en el Registro de establecimientos no incorporados a la enseñanza oficial presentando el certificado de habilitación actualizado.
CAPITULO VII
Disposiciones finales
Artículo 25°- Derógase la Ordenanza Nº 25.579 (B.M. Nº 14.037).
Artículo 26°- Déjanse sin efecto los artículos 1, 3, 4 y 5 de la Ordenanza Nº 52.137 (B.O. Nº 374).
Cláusulas Transitorias
Primera: Las instituciones que deban cumplimentar la exigencia de incorporación a la enseñanza oficial de la sala de cinco (5) años tendrán como plazo máximo marzo de 2002 para iniciar dicho trámite.
Segunda: Se establece como plazo máximo marzo de 2006 para exigir a los establecimientos, que a la fecha de reglamentación de la presente se encontraren habilitados o con trámite de habilitación, el título requerido en el artículo 21.
Tercera: Se establece como plazo máximo treinta (30) días a partir de reglamentación de la presente para la creación del Registro establecido en el artículo 13.
Cuarta: Se establece como plazo máximo noventa (90) días a partir de la creación del Registro para cumplimentar el artículo 23 de la presente.
Quinta: Se establece como plazo máximo ciento ochenta (180) días a partir de la creación del Registro para la inscripción obligatoria en el mismo de los establecimientos que se encuentren habilitados.
Nota: El plazo de la Cláusula Transitoria Cuarta ha sido prorrogado por trescientos sesenta y cinco (365) días corridos a contar desde el 1º de julio de 2005 por Artículo 1º de la Resolución S. Ed. Nº 2.123/005, BOCBA 2234 y el plazo de la Cláusula Transitoria Quinta ha sido prorrogado por noventa (90) días hábiles administrativos a contra desde el 28 de mayo de 2005 por Artículo 1º de la Resolución S. Ed. Nº 1.536/005, BOCBA 2227
Artículo 27°- Comuníquese, etc.
JORGE ENRIQUEZ
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 621
Sanción: 02/08/2001
Promulgación: Decreto Nº 1207/2001 del 29/08/2001
Publicación: BOCBA N° 1269 del 05/09/2001
Reglamentación: Decreto 1.089/002
Publicación: BOCBA 1519 del 05/09/2002


relación definida:
MODIFICA
ORDENANZA N° 52137/ CjD/ 97
Art. 26 Ley 621 Deroga Arts. 1, 3, 4 y 5 de la Ord. 52137. Deroga y aprueba nuevo Régimen para Habilitación de Jardines Maternales, de Infantes y Escuelas Infantiles.
DEROGA
ORDENANZA N° 25579/ MCBA/ 71
Cap VII Art. 25 Ley 621 Deroga Ord. 25579.
REGLAMENTADA POR
RESOLUCIÓN N° 423/ GCABA/ SED/ 03
La Res. 423-SED-03 establece plazos para el cumplimiento de las Cláusulas Transitorias Cuarta y Quinta de la Ley 621

DECRETO N° 1089/ 02
INTEGRADA POR
RESOLUCIÓN N° 464/ GCABA/ SED/ 05
La Res. 464-SED-05 prorroga el plazo previsto en la Cláusula Transitoria Quinta de la Ley 621

RESOLUCIÓN N° 3845/ GCABA/ SED/ 03
La Res. 3845-SED-03 prorroga el plazo previsto en las Cláusulas Transitorias Cuarta y Quinta de la Ley 621

LEY N° 2189
Ley 2189 incluye en el presente régimen a los institutos privados regulados por la Ley N° 621

RESOLUCIÓN N° 3102/ GCABA/ SED/ 04
La Res. 3102-SED-04 prorroga el plazo previsto en la Cláusula Transitoria Quinta de la Ley 621
COMPLEMENTADA POR
RESOLUCIÓN N° 22/ GCABA/ SSEGU/ 05
Plazo para Instituciones Educativas Asistenciales preexistentes a sanción Ley 621: adecuación a normas mínimas de habilitación.
PROMULGADA POR
DECRETO N° 1207/ 01

REGLAMENTACION LEY 621
DECRETO Nº 1.089/002
BOCBA 1519 Publ. 05/09/2002
Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 621 de conformidad con lo establecido en el presente Decreto y en los Anexos I, II y III que forman parte del mismo.
Art. 2°.- La Secretaría de Hacienda y Finanzas, a través de la Dirección General de la Oficina de Gestión Pública y Presupuesto arbitrará las medidas necesarias con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en este Decreto.
ANEXO I
Reglamentación de Capítulos y Artículos de la Ley N° 621
Capítulo I: Disposiciones Generales
Articulo 1°:
Se consideran comprendidas en la ley todas aquellas entidades no oficiales que atiendan al fin objeto de la ley, ya sea como servicio primario de la institución a la que pertenecen (jardines maternales o infantiles privados, etc.) o como servicio complementario (guarderías o jardines de infantes de obras sociales, fábricas, etc.).
Artículo 2°:
Las instituciones que cuenten con sala de 5 años, mencionadas en el artículo 2° de la presente ley, deberán incorporar el instituto (sala 5 años y salas de 3 y 4, si las tuviere) a la Enseñanza Oficial, conforme a la normativa vigente (Decreto N° 371/964).
De no concretarse la incorporación, las instituciones no podrán continuar ofreciendo el servicio educativo asistencial a niños de 5 años que no certifiquen el cumplimiento con la Enseñanza Oficial en otro establecimiento. En este caso, las instituciones deben comunicar fehacientemente la prestación del servicio al organismo designado para confección y control del Registro de Instituciones, y actualizar periódicamente la certificación correspondiente de estos niños, la cual deberá obrar en sus legajos, al inicio y al final del periodo lectivo.
Artículos 3° y 4°:
La institución deberá exponer en lugar visible los principios que la rigen, sus obligaciones; así como las pautas de admisibilidad y permanencia, los que deberán estar en todo conformes a la Convención Internacional de los Derechos del Niño y a las Leyes N° 114 y N° 203. Estos tres elementos deberán figurar también en el formulario escrito mediante el cual el padre o responsable del niño subscribe el contrato.
Punto a)
Las entidades deben contar con: Seguro contra la responsabilidad civil a favor de los niños y el personal, Servicio de emergencias médicas, Botiquín de primeros auxilios, Teléfono de red fija.
Punto d)
Debe contar con elementos para control de incendio y con un plan de evacuación conocido por el personal.
Punto e)
Para la correcta alimentación de los niños los establecimientos deberán atender a las Recomendaciones Dietéticas (RDA) formuladas por el National Research Council (EEUU) u otras homologadas por el GCBA, si las hubiere.
Aquellos que ofrezcan servicio de comedor deberán asentar el menú mensual, que deberá ser avalado por la firma de Médico Pediatra o Nutricionista teniendo en cuenta lo antedicho.
Capítulo III: De la Supervisión
Articulo 9°:
La normativa citada será de aplicación en lo específico sin perjuicio de los demás aspectos regulados en la presente.
Artículo 10:
Queda establecida como autoridad de aplicación responsable del registro y la supervisión del funcionamiento de estos establecimientos la Dirección General de Educación de Gestión Privada (DGEGP), que creará un departamento o sector específico a tal efecto (Educativo Asistencial, no incorporado a la Enseñanza Oficial).
La autoridad de aplicación dispondrá de las pautas complementarias para regular el funcionamiento de las instituciones que son objeto de la presente reglamentación.
Artículo 11:
La supervisión se realizará por medio de visitas del supervisor del área Educativo Asistencial, orientada por un sistema de indicadores referidos a la materia de supervisión. Sobre estos las entidades deberán informar periódicamente a la autoridad de control. Para ello, dicha autoridad ofrecerá los modelos de informes que serán elaborados con la participación de las asociaciones representativas de los Jardines, si las hubiere.
El falseamiento de información hacia la supervisión dará lugar a la aplicación de sanciones y a las acciones que la autoridad de aplicación determine.
Artículo 12:
Punto a)
Se establecen 2 categorías de apercibimientos:
1) "Leve": Se asentará en el Registro. Puede disponerlo el supervisor, quien notificará por escrito a la institución e informará igualmente a la autoridad de aplicación detallando las causas y el procedimiento seguido; y
2) "Grave": Además de asentarse en el Registro se hará público por la propia institución a los padres de los niños/as. Lo establecerá la autoridad de aplicación y constituirá un antecedente importante para ameritar la suspensión en caso de reincidencia.
En todos los casos se dará lugar a la posibilidad de descargo por parte de la institución.
La enmienda de lo objetado y la ausencia de nuevas sanciones dará lugar a la purga del registro en los plazos que la autoridad de aplicación estipule.
Se considerarán hechos meritorios de aplicación de apercibimientos leves, por ejemplo, las irregularidades administrativas (conformación de legajos, cumplimiento de cupos, incorrecta titulación del personal a cargo, etc.), incorrectas o incompletas aplicaciones de las indicaciones normativas sobre higiene y/o nutrición que no hayan conllevado daño a los niños, etc.
Se considerarán hechos meritorios de aplicación de apercibimientos graves, por ejemplo, cualquiera que comprometa contra la seguridad, salud y/o integridad de los niños, la utilización de alimentos en mal estado, falseamiento de información hacia la supervisión o hacia las familias de los niños atendidos, incumplimiento de los deberes de empleador, etc.
Punto c
Los responsables del establecimiento no podrán participar en otro establecimiento educativo asistencial hasta que concluyan las acciones civiles y / o penales que pudieran corresponder.
Capítulo IV: Del Registro de los Establecimientos no Incorporados a la Enseñanza Oficial.
Artículo 13:
Créase en la Dirección General de Educación de Gestión Privada el Registro de Instituciones Educativo Asistenciales.
Para iniciar la tramitación de la inscripción los establecimientos deberán presentarse a la autoridad de aplicación, quien asesorará acerca de los pasos a realizar, derivará los trámites correspondientes que deban realizarse en otras dependencias de acuerdo a las reglamentaciones vigentes, e indicará la documentación a presentar que incluirá:
Nombre y domicilio del solicitante, CUIT (formulario de inscripción). Si fuera persona jurídica, se adjuntará un testimonio del instrumento de su constitución.
Antecedentes en el servicio.
Ideario del establecimiento donde figure su misión, el perfil de la población a quien dirige sus servicios, las pautas de admisibilidad y permanencia y otros enunciados que identifiquen a la entidad en el marco de los principios y obligaciones fijados en los Arts. 3 y 4 de la ley.
Servicios ofrecidos, con detalle de grupos por edades y horarios.
Títulos y capacitación acreditada del personal a cargo de los niños.
Inventario y descripción de equipamiento exigido por la normativa vigente.
Certificado de habilitación;
Plano de habilitación aprobado por la autoridad competente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, (fotocopia autenticada o fotocopia y original para validar), con indicación del destino de las dependencias.
El organismo responsable del Registro evaluará la documentación presentada y en caso de hallarla satisfactoria en un plazo de 30 (treinta) días hábiles realizará una visita de supervisión, tras la cual podrá otorgar a la entidad una inscripción provisoria y autorizar el funcionamiento hasta que se realicen nuevas visitas de supervisión.
A partir de las visitas de supervisión y según la evaluación realizada, la autoridad de aplicación podrá:
otorgar la inscripción definitiva (podrá otorgarse a partir de dos (2) visitas de supervisión realizadas);
mantener la inscripción provisoria y fijar fecha de nueva visita, concediendo un plazo para que la entidad adecue aspectos a la normativa;
proceder a la suspensión o cancelación de la inscripción provisoria en el registro.
De las visitas de supervisión se elaborarán informes escritos notificando los pasos realizados y la situación hallada, tanto para conocimiento de la autoridad de aplicación como de la comunidad del establecimiento.
Artículo 14:
Para la actualización permanente del registro:
Las instituciones deben disponer de cuenta de correo electrónico (en la medida en que esta sea disponible gratuitamente), e informarse e informar a la autoridad de aplicación periódicamente por este medio.
El informe de indicadores a la supervisión es uno de los elementos que debe comunicar de esta forma.
Para dar carácter de documento firmado a la información que se envíe por correo electrónico podrá utilizarse firma digital.
Artículo 15:
El Registro de consulta pública deberá contener la siguiente información: Nombre de la institución y de su entidad propietaria, número de inscripción en el Registro, dirección, número/s de teléfono/s, dirección de correo electrónico, nombre del director, responsable o encargado, servicios ofrecidos, títulos del personal a cargo de los niños, y aranceles si los hubiere. Asimismo constarán los apercibimientos u observaciones que la supervisión haya realizado en el caso de haberlos.
A tal efecto se habilitará por firma de autoridad competente un libro foliado que estará a disposición de los interesados. Se ofrecerá paralelamente correlato electrónico para que pueda ser consultado via internet.
Artículo 16:
Respecto del organismo responsable de la supervisión bastará la inscripción de la sigla "DGEGP".
La denominación y la leyenda "No Incorporado a la Enseñanza Oficial, Registro N°..." deben utilizar la misma tipología y tener una dimensión tal que sea fácilmente legible junto al nombre de la entidad.
A los efectos de toda comunicación interna y /o externa (papelería, sellos, publicidades, etc.) a la denominación se deberá agregar la leyenda "no incorporado", a fin de evitar confusión con los establecimientos incorporados a la Enseñanza Oficial.
Capítulo V: De la habilitación
Artículo 17:
Se tramita ante la Dirección General de Habilitaciones y Permisos dependiente de la Subsecretaría de Regulación y Fiscalización, de la Secretaría de Gobierno y Control Comunal.
Artículo 18:
Punto b:
Debe evitarse la vinculación de los espacios de cambiado de los niños con cualquier otro relativo a los alimentos (despensa, cocina, etc.) a fin de preservar la higiene y la salud en el establecimiento.
De la misma manera, para el tratamiento adecuado de los deshechos provenientes del cambiado y aseo de los niños debe utilizarse un depósito con tapa, que no será compartido con el necesario para la cocina o lo relativo a la alimentación, ni encontrarse en esta zona.
Capítulo VI: Del Funcionamiento
Artículo 19:
La autoridad de aplicación determinará las disposiciones complementarias sobre la documentación que debe obrar en los legajos (de personal y /o de los niños) y sobre toda otra registración.
Punto e)
En el legajo del personal deberá obrar Certificado médico donde conste la aptitud para reintegrarse a su trabajo toda vez que se produzcan ausencias por más de cinco días corridos.
Punto f)
En el registro de los niños deben figurar el nombre completo de los mismos y de sus padres o responsables legales, número de documento, fecha de nacimiento, domicilio y teléfono donde localizar a los padres o responsables y el nombre del establecimiento sanitario a donde se derivará en caso de emergencia y ausencia de los padres, además de otros datos que fijen las disposiciones complementarias.
Punto g)
En el legajo del niño/a debe obrar:
Fotocopia de DNI del niño/a y de sus padres;
Fotocopia de partida de nacimiento del niño/a;
Certificado médico que avale su estado de salud, con datos de peso y talla, actualizado bimestralmente en los niños de sala lactarios y cuatrimestralmente en las demás.
Certificado de las vacunas recibidas por el niño/a, actualizado de igual forma y atendiendo al Calendario de Vacunaciones que establece el Ministerio de Salud y Acción Social;
Certificado médico donde conste la aptitud del niño/a para reintegrarse al Jardín o Escuela toda vez que se produzcan ausencias por más de cinco días corridos.
Otra documentación será indicada por la autoridad de aplicación.
Artículo 20:
Cantidad mínima de auxiliares por grupo mayor de cinco niños:
Cuando el conjunto de niños de sala Lactarios y Deambuladores superen los cinco menores deberá contar con un auxiliar compartido entre ambas salas; el número máximo de niños por sala son los ya indicados por la ley.
Cuando el conjunto de las salas de 2, 3 y 4 años superen los quince niños deberá contar con un auxiliar compartido entre las salas; siendo el número máximo de niños por sala los ya indicados por la ley.
Cantidad máxima de niños por sala que cuenta con auxiliar exclusivo:
Cuando una sala cuente con un auxiliar en forma exclusiva podrá extender su cupo de la siguiente manera:
Sala Lactarios hasta 9 niños;
Sala Deambuladores, hasta 14 niños;
Sala de 2 años, hasta 20 niños;
Sala de 3 años, hasta 25 niños;
Sala de 4 años, hasta 30 niños.
La extensión de los cupos por la incorporación de auxiliares sólo será permitida donde haya suficiente espacio físico sin perjuicio de lo establecido por el Certificado de Habilitación.
Salas de edades integradas:
Las salas conformadas con niños de diferentes edades podrán integrar dos edades contiguas.
A los efectos de los cupos máximos de niños por sala y la cantidad mínima de auxiliares estas salas deben regirse por lo ya indicado para las salas de menor edad de las dos que integran.
(Por ejemplo: una sala conformada con niños de 3 y 4 años, debe regirse por lo indicado para sala de 3: cupo por persona a cargo, 20; con auxiliar exclusivo, hasta 25).
Criterio general:
Queda establecido como criterio complementario que la razón de cantidad de niños por persona a cargo o auxiliar no debe exceder de:
7 niños por persona a cargo o auxiliar, en salas Lactario y/o Deambuladores;
15 niños por persona a cargo o auxiliar, en las demás.
Artículo 21:
El personal a cargo de Sala debe poseer título docente, habilitante o terciario afín a la tarea oficialmente reconocida y los auxiliares deben poseer estos títulos o bien supletorio; en ambos casos conforme al listado detallado en el Anexo II de la presente y a las ampliaciones que la autoridad de aplicación le incorpore por actualización.
Artículo 22:
Cada institución realizará su plan de capacitación que informará a la supervisión y requerirá, si fuera necesario, asesoramiento técnico.
Las acciones de capacitación tendrán por objeto la mejora continua del desempeño del personal en su tarea específica, se focalizará en los aspectos que la institución juzque más relevantes, sin desatender los indicados por la supervisión, si los hubiera.
Capítulo VII: De los Establecimientos Habilitados
La autoridad de aplicación explicitará cuáles son las denominaciones convertibles de ordenanzas anteriores, y que se transformarán en las mencionadas en los artículos 5°, 6° y 7°, de la presente Ley.
Para realizar el cambio de denominación las entidades se presentarán a la autoridad de aplicación.
ANEXO II: Títulos
Anexo de títulos para Jardines Maternales elaborado por la Comisión Permanente de Anexo de Títulos y Cursos de Capacitación y Perfeccionamiento Docente GCBA, cuyas ampliaciones serán dadas a conocer por la autoridad de aplicación.
Cargo: Maestra de Sección de Jardín de Infantes
Título Docente:
Profesora Normal Nacional de Jardín de Infantes;
Profesora Nacional de Jardín de Infantes;
Profesora especializada en Jardín de Infantes;
Profesora de Educación Preescolar;
Profesora de Nivel Preprimario o Preescolar;
Profesora de Educación Pre-elemental especialista en Jardín de Infantes y Jardín Maternal;
Profesora Nacional de Educación Preescolar;
Maestra Normal Nacional de Escuela Primaria y Jardín de Infantes;
Maestra de Jardín de Infantes;
Maestra Normal Superior de Educación Primaria y Jardín de Infantes;
Maestra de Escuela Primaria y Jardín de Infantes;
Profesora provincial de Jardín de Infantes;
Profesora de Enseñanza Primaria y Preescolar. RM 38/82;
Maestro en Educación del Pre-Escolar (Instituto de Perfeccionamiento Docente - Dirección de Enseñanza Superior, Media y Vocacional - Ministerio de Educación - Provincia de Bs. As.);
Maestra Normal Nacional o equivalente y Certificado de aprobación del curso de especialización para Maestros de Jardín de Infantes (Escuela Superior de Capacitación docente de la MCBA R. 2342/31);
Profesora para la Educación Preescolar;
Profesora de Enseñanza Primaria y Preescolar R. 38/82;
Profesora Normal Nacional de Jardín de Infantes o su equivalente;
Especializada en Educación Inicial (Inst. de Formación Docente y Técnico Dir. Gral. de Escuelas, Pcia. de Bs. As.);
Profesora especializada en Educación Preescolar (RM 000171/79 Inst. Sup de Formación Docente, Dir. Gral. de Escuelas y Cultura, Pcia. de Bs. As.);
Profesora de Jardín de Infantes (A-613- Instituto SUMMA);
Maestra en Educación del Preescolar (Inst. de perfeccionamiento, Dir. de Enseñanza Superior y Vocacional, Min. de Educación, Pcia. de Bs. As.);
Maestro especializado en Educación Inicial y Maestro especializado en Educación Primaria. (Inst. Sup. de Formación Docente N° 27. Bolívar. Pcia. de Bs. As. Acta N° 49/90);
Título Habilitante:
Maestra Normal Nacional o equivalente y Certificado de Capacitación C.N. de Educación (Instituto Bernasconi);
Maestra Jardinera;
Maestra Normal Superior con Orientación Preescolar;
Maestra Normal Nacional o su equivalente.
Título Supletorio:
Maestra Normal Nacional o su equivalente;
Bachiller (con o sin orientación o especialidad).
Cargo: Maestra Celadora de Jardín de Infantes:
Título Docente:
Profesora Normal Nacional de Jardín de Infantes o su equivalente.
Título habilitante:
Maestra Normal Nacional o su equivalente;
Maestra Normal Nacional o su equivalente y certificado del Consejo Nacional de Educación (Instituto Bernasconi);
Maestra Jardinera.
Título Supletorio:
Maestra Normal Nacional o su equivalente;
Bachiller (con o sin orientación o especialidad);
Título Secundario.
Cargo: Maestro de sección/ Maestro de apoyo/ Maestro celador
Título docente:
Maestra Normal Superior de Educación Primaria y Jardín de Infantes. - Escuela y Liceo Vocacional Sarmiento - Universidad Nacional de Tucumán. Dto. N° 1.205 (Acta N° 51/01).
ANEXO III
Cláusulas transitorias de la reglamentación
Organización de la supervisión
Atendiendo a la actual situación de emergencia de la Ciudad, en un plazo de 180 días luego de publicada la presente reglamentación se organizará la supervisión educativo asistencial para los establecimientos comprendidos en la ley; otorgándose a la autoridad de aplicación el presupuesto necesario para este fin.
Durante este lapso no se podrá iniciar el trámite de inscripción de establecimientos nuevos.
Tratamiento de denuncias
Asimismo, la autoridad de aplicación derivará las denuncias que se le presentaren a los organismos competentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires anteriores a la fecha, mientras no sea superada la actual situación de emergencia de la Ciudad y puedan instrumentarse nuevos mecanismos.
Inscripción de los establecimientos habilitados preexistentes a la presente reglamentación en el Registro de Instituciones Educativo Asistenciales
Los propietarios o responsables de establecimientos habilitados preexistentes a la reglamentación de la Ley N° 621 deberán presentarse a la autoridad de aplicación dentro de un plazo de 180 días de publicada la presente, atendiendo al cronograma que a efectos de una adecuada atención fije dicha autoridad, para iniciar el trámite de inscripción siendo empadronados.
En este paso se tomará conocimiento de la existencia del establecimiento con asentamiento de los siguientes datos declarados por su titular: Nombre del establecimiento, nombre y carácter de la entidad propietaria, nombre y DNI de quien la representa, dirección y teléfono del establecimiento, servicios que se prestan con detalle de horarios y salas. El titular deberá presentarse a la autoridad de aplicación con DNI, comprobante de CUIT, copia del instrumento legal de creación del establecimiento, Certificado de Habilitación, y declaración jurada de estar funcionando de acuerdo a lo habilitado (o constancia emitida por la DGHP de que ha sido solicitada una nueva inspección por modificaciones realizadas).
La autoridad de aplicación podrá visitar a la institución y tomar conocimiento "in situ" de lo declarado.
Finalizado el período de inicio de inscripción a través del empadronamiento, en el plazo de los 180 días posteriores y según el cronograma que fije la autoridad de aplicación, los establecimientos habilitados preexistentes a la presente Ley N° 621 y su reglamentación deberán completar la documentación requerida (detallada en la reglamentación del Art.13) y obtener la inscripción provisoria.
De la misma manera obtendrán la inscripción definitiva luego de las visitas de supervisión tal como lo indica la reglamentación del citado artículo.
Con la inscripción provisoria el establecimiento podrá continuar funcionando dando a conocer fehacientemente a los padres o responsables de los menores la situación de provisoriedad en el registro y asumiendo el compromiso de atender en todo a la normativa vigente.
Los establecimientos que no se presentaran en los plazos fijados por la presente reglamentación en lo relativo al trámite de inscripción serán considerados clandestinos.
Supervisión de salas no incorporadas de institutos incorporados
Las salas no incorporadas dedicadas a la atención de niños de 45 días a 2 años de edad que integren el servicio de institutos incorporados a la Enseñanza Oficial deben atender en su funcionamiento a los arts. 3, 4, 18, 20, 21 y 22 de la presente Ley N° 621 y su reglamentación hasta tanto se establezca normativa específica. La supervisión de estas salas será realizada por el área correspondiente a nivel Inicial de la DGEGP para los establecimientos incorporados.
Requerimiento de títulos del personal
A partir de abril de 2004 se exigirá que el personal que aún no posea el título requerido en el Art. 21 y su reglamentación acredite que se encuentra en condiciones de obtenerlo en el plazo máximo establecido por la ley (marzo de 2006) mediante certificado de avance en el estudio de la carrera correspondiente

miércoles, 25 de julio de 2007

CODIGO EDIFICACION - 7.6.2.0 - INSTITUTOS DE ENSEÑANZA

7.6.2.0 INSTITUTO DE. ENSENANZA
7.6.2.1 Locales principales en Institutos de Enseñanza
Todos los Institutos de Enseñanza deberán cumplir los requisitos siguientes:
a) Acceso al Instituto de Enseñanza
El acceso al Instituto de Enseñanza se hará directamente desde la vía pública o desde la LO hasta el establecimiento, sin la interposición de desniveles. Cuando estos sean imprescindibles por razones constructivas, serán salvados por escalones o escaleras,- según el Art. 4.6.3.4., "Escaleras principales -Sus características-", o por rampas fijas que cumplirán lo establecido en el Art. 4.6.3.8., "Rampas". En el caso de disponerse escalones o escaleras siempre serán complementados o sustituidos por rampas ejecutadas según el artículo anteriormente mencionado o complementados por medios de elevación mecánicos.
b)Accesibilidad en el interior del Instituto de Enseñanza
Todos los locales de la unidad de uso se comunicarán entre sí a través de circulaciones y espacios sin interposición de desniveles.
La exigencia de evitar la interposición de desniveles, rige para las áreas descubiertas o semicubiertas destinadas a la expansión, recreación y estacionamiento vehicular complementarias de la unidad de uso.
En el caso de existir desniveles, estos serán salvados por:
(1) Escaleras o escalones
Cuando sean imprescindibles por razones constructivas serán salvados por escaleras o escalones que cumplirán con lo prescrito en el Art. 4.6.3.4., "Escaleras principales -Sus características-".
(2) Rampas
Por rampas fijas que complementan o sustituyen a los escalones según lo prescrito en el Art. 4.6.3.8., "Rampas".
(3) Plataformas elevadoras
Por plataformas elevadoras o deslizantes sobre una escalera, que complementan una escalera o escalones.
(4) Ascensores
Por ascensores cuando la construcción no se limite a un piso.
Cuando la unidad de uso o parte de ella que corresponda a la zona accesible para los alumnos, se proyecte en varios pisos, se dispondrá de un ascensor mecánico que cumplirá con lo prescrito en el Parágrafo. 8.10.2.0, "Instalaciones de ascensores y montacargas", reconociendo para este fin como mínimo los tipos A1 y A2.
c) Circulaciones, puertas y divisiones
El ancho mínimo de las circulaciones que vinculen a las aulas y zonas por donde se desplazan los alumnos será de 2,00 m como mínimo, además de considerar lo dispuesto en el Art. 4.7.1.1., "Trayectoria de los medios de salida", para el resto de las circulaciones.
No se admitirá el uso de vidrio común o armado en circulaciones, puertas y como elemento de divisiones verticales.
7.6.2.2. Aulas o salas de estudio en Instituto de Enseñanza
a) Características constructivas
Las aulas o salas de estudio son consideradas locales de primera clase y a los efectos del cálculo de áreas y lados mínimos, como vivienda permanente. El área mínima de los vanos de iluminación será incrementada en un 50 % sobre los valores establecidos en "Iluminación y ventilación de los locales de primera clase". El área de cada aula no será menor de 1,35 m2 por alumno y su cubaje no será inferior a 5,00 m3 por alumno.
El cubaje se calcula considerando una altura máxima de 3,00 m.
Los muros de mampostería, revocados, alisados, blanqueados, pintados al aceite o estucados.
El cielorraso será enlucido en yeso o revoque fino y pintado.
Cada local deberá cumplir además con los siguientes requisitos:
(1) El solado será lavable, con superficie uniforme que no presente resaltos y antideslizante. No se admiten los revestimientos de solado de alfombras de espesor superior a 2 cm o sueltas.
(2) Los cerramientos verticales y horizontales ofrecerán superficies de fácil limpieza y sus revestimientos no generarán desprendimientos.
(3) Las puertas cumplirán con lo establecido en el Art. 4.6.3.10., "Puertas", y llevarán en todos los casos manijas doble balancín tipo "sanatorio" y deberán permitir la eventual colocación de herrajes suplementarios para el accionamiento de las hojas desde una silla de ruedas. El color de las hojas se destacará netamente sobre las paredes, así como la ubicación de los herrajes de accionamiento y señalización de los locales a
los que comunica. Las hojas de las puertas, en el caso de llevar bisagras, pomelas o fichas abrirán sobre las circulaciones y nunca hacia el interior del aula o la sala de estudio.
7.6.2.3. Servicio de salubridad en Instituto de Enseñanza
a) Características constructivas:
Un Instituto de Enseñanza debe tener locales con servicio de salubridad para alumnos, separados por sexo, accesibles bajo paso cubierto sin comunicación directa con aulas, gabinetes, laboratorios y todo otro local similar.
- Se impedirá, desde el exterior la visión de los locales de salubridad.
- Los ambientes donde se instalen inodoros y lavabos contarán con perchas fijas las que podrán colocarse en las paredes o en la parte interior de las puertas.
- Los inodoros se emplazarán en compartimientos independientes cada uno, con puerta de altura total comprendida entre 1,60 m y 1,80 m distanciada del solado 0,20 m a 0,30 m.
- Cuando los inodoros sean de pedestal, el asiento debe ser de herradura, con levantamiento automático.
- Si el local contiene orinal y lavabo, entre ambos habrá una distancia no inferior a 1,30 m, salvo que el orinal esté
separado por una mampara de 1,20 m de alto por 0,60 m de profundidad.
- La puerta tendrá un dispositivo de cierre desde el interior y se podrá abrir desde afuera mediante llave maestra y cumplirán con lo establecido en el Art. 4.6.3.10. "Puertas".
- Si este local de salubridad cuenta con antecámara o compartimiento de paso, éste debe tener un área no menor de
0,90 m2 y un paso libre no inferior a 0,75 m La antecámara o paso no requiere iluminación ni ventilación naturales y puede colocarse en ella sólo lavabos y bebederos. Estos artefactos se consideran en todos los casos de una profundidad uniforme
de 0,60 m.
- Los locales de salubridad no se ubicarán a distancias mayores de un piso respecto de aulas, gabinetes, laboratorios y similares.
b) Servicio mínimo de salubridad para los alumnos
Tabla: Servicio mínimo de salubridad para alumnos
Artefactos
Varones
Mujeres
Inodoros
1 cada 30 alumnos
1 cada 15 alumnas o fracción
Orinales
1 cada 15 alumnos o fracción
----------
Lavabos
1 cada 15 alumnos o fracción
1 cada 15 alumnas o fracción
c)Servicio de salubridad para el personal
El personal del Instituto de Enseñanza podrá hacer uso de los servicios de salubridad establecidos para los alumnos, no requiriendo por lo tanto servicios de salubridad propios.
d) Servicio mínimo de salubridad especial para alumnos en el Instituto de Enseñanza
Todos los Institutos de Enseñanza, deberán cumplir los requisitos siguientes:
Los Institutos de Enseñanza ofrecerán un servicio especial de salubridad para alumnos, el que se podrá disponer por sexo, según las siguientes opciones.
(1)Local independiente
En un local independiente para ambos sexos, según lo prescrito en el Art. 4.8.2.5., "Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje".
(2) Servicios de salubridad integrados.
Integrando los servicios de salubridad convencionales del Establecimiento, según lo prescrito en el Art. 4.8.2.5. "Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje".
(3) Los servicios de salubridad especial indicados en este artículo, serán independientes de los locales de estudio y servicios anexos y se comunicará con las circulaciones del establecimiento a través de compartimientos o pasos cuyas puertas impidan la visión de su interior. Dichos compartimientos no requieren ventilación aunque sean convertidos en tocadores con la instalación de lavabos.
Cuando por estos locales se acceda a retretes especiales se facilitará la utilización y aproximación al o los lavabos indicados en el Art. 4.8.2.5., " Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje", inciso b), ítem (2) y el accionamiento de las puertas que vinculan a los locales, observando lo prescrito en el Art. 4.6.3.10., "Puertas", así mismo deberán permitir el giro de una silla de ruedas
en su interior y si no se lograra, el mismo deberá realizarse fuera del local en la zona libre y al mismo nivel que enfrenta al local especial de salubridad.
(4) Los artefactos y locales que cumplan con el Art. 4.8.2.5., "Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje", se computarán para determinar la cantidad exigida para alumnos en el inciso b) de este artículo.
Se distribuirán en cada nivel útil del establecimiento y su cantidad se incrementará a razón de 1 (uno) por cada 10 (diez) artefactos o fracción que se instalen.
7.6.2.4 Prohibiciones
Ningún ambiente podrá tener comunicación con dormitorios.
7.6.2.5. Servicio de sanidad en Instituto de Enseñanza
Un Instituto de Enseñanza tendrá un servicio de sanidad consistente en:
a)Un botiquín reglamentario cualquiera sea el número de alumnos por turno.
b)Un local para primeros auxilios cuando haya más de 100 (cien) alumnos por turno. Este local satisfará lo establecido en el Art. 4.8.3.2. "Local destinado al servicio de sanidad".
7.6.2.6. Prevenciones contra incendio en Instituto de Enseñanza
Un Instituto de Enseñanza debe cumplir lo establecido en el capítulo 4.12. "De la protección contra incendio".

CODIGO EDIFICACION - 7.6.1.0 ESCUELAS

7.6 EDUCACION Y CULTURA
7.6.1.0 ESCUELA
7.6.1.1 Locales principales en la escuela

Todos los establecimientos de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, sean estos del ámbito Oficial o Privado, cualquiera sea el número de alumnos, deberán cumplir con la presente normativa:
a) Acceso a la escuela
El acceso a la escuela se hará directamente desde la vía pública o desde la LO hasta el establecimiento, sin la interposición de desniveles. Cuando estos sean imprescindibles por razones constructivas, serán salvados por escalones o escaleras, según el Art. 4.6.3.4., "Escaleras principales -Sus características-", o por rampas fijas que cumplirán lo establecido en el Art. 4.6.3.8., "Rampas". En el caso de disponerse escalones o escaleras siempre
serán complementados por rampas, ejecutadas según el artículo anteriormente mencionado, o por medios de elevación mecánicos, según lo prescrito en el Art. 5.11.4.2. "Uso de los medios alternativos de elevación".
b) Desniveles en la escuela
Todos los locales de la unidad de uso se comunicarán entre sí a través de circulaciones y espacios sin interposición de desniveles.
Sólo se exceptuará de cumplir con esta condición de proyecto a los locales destinados a servicios generales como cocinas, vestuarios del personal de limpieza y vivienda del encargado.
La exigencia de evitar la interposición de desniveles, rige para las áreas descubiertas o semicubiertas destinadas a la expansión, recreación y estacionamiento vehicular complementarias de la unidad de uso.
En el caso de existir desniveles, estos serán salvados por:
(1) Escaleras o escalones
Cuando los desniveles sean imprescindibles por razones constructivas serán salvados por escaleras o escalones que cumplirán con lo prescrito en el Art. 4.6.3.4., "Escaleras principales -Sus características-".
(2) Rampas
Cuando los desniveles sean imprescindibles por razones constructivas, serán salvados por rampas fijas que complementen o sustituyen a los escalones según lo prescrito en el Art. 4.6.3.8., "Rampas".
(3) Plataformas elevadoras
Cuando los desniveles sean imprescindibles por razones constructivas, serán salvados con una plataforma elevadora o deslizante sobre una escalera que complementa a los escalones según lo prescrito en el Art. 8.10.2.1., "Finalidad y alcance de la reglamentación de ascensores y montacargas -Conceptos-Individualizaciones-", inciso c), ítem (3)).
(4) Ascensores
Cuando los desniveles sean imprescindibles por razones constructivas, serán salvados por lo menos por un ascensor cuando la construcción no se limite a un piso bajo. Cuando la unidad de uso o parte de ella que corresponda a la zona accesible para los alumnos, se proyecte en varios desniveles, se dispondrá por lo menos de un ascensor mecánico que complementa a los escalones según lo prescrito en el Parágrafo. 8.10.2.0., "Instalaciones de ascensores y montacargas"
c) Circulaciones, puertas y divisiones
El ancho de las circulaciones que vinculen a las aulas y zonas por donde se desplazan los alumnos será de 2,00 m como mínimo, además de considerar lo dispuesto en el Art. 4.7.1.1., "Trayectoria de los medios de salida", para el resto de las circulaciones.
No se admitirá el uso de vidrio común o armado en circulaciones, puertas y como elemento de divisiones verticales.
Las hojas de las puertas que abran hacia una circulación, no rebatirán sobre la misma
d) Aulas
Las aulas escolares son locales de primera clase. El área mínima de los vanos de iluminación será incrementada en un 50 % (cincuenta por ciento) sobre los valores establecidos en "Iluminación y ventilación de locales de primera clase". En el caso que la superficie de iluminación esté situada en un solo muro, se procurará que los asientos de alumnos reciban de la izquierda esta iluminación.
Por cada alumno corresponderá un área no menor a 1,35 m2 y un volumen mínimo de
5 m3.
Las aulas deberán contar con calefacción y no comunicarán directamente con dormitorios.
Cada local deberá cumplir además con los siguientes requisitos:
(1) El solado será lavable, con superficie uniforme que no presente resaltos y antideslizante. No se admiten los revestimientos de solado de alfombras de espesor superior a 2 cm o sueltas.
Los pisos de madera sobre cámara de aire y pisos flotantes, así como los revestimientos de solado de alfombra, deberán ser ignífugos.
(2) Los cerramientos verticales y horizontales ofrecerán superficies de fácil limpieza y sus revestimientos no generarán desprendimientos y sus aristas no presentarán cantos vivos.
(3) Las puertas cumplirán con lo establecido en el Art. 4.6.3.10., "Puertas", y llevarán en todos los casos manijas doble balancín tipo "sanatorio" o tipo antipánico y deberán permitir la eventual colocación de herrajes suplementarios para el accionamiento de las hojas desde una silla de ruedas. El color de las hojas se destacará netamente sobre las paredes, así como la ubicación de los herrajes de accionamiento y señalización de los locales a los que comunica. Las hojas de las puertas, en el caso de llevar bisagras, pomelas o fichas abrirán sobre las circulaciones y nunca hacia el interior del aula, sin afectar el ancho mínimo establecido en el Art. 4.7.3.2., "Situación de los medios de salida en pisos altos, sótanos y semisótanos".
e) Salón de actos
El salón de actos de la escuela es un local de tercera clase. Toda aula o salón de actos con gradería fija tendrá declive que permita una cómoda visual hacia el estrado desde cualquier sector.
El salón de actos deberá cumplir los siguientes requisitos:
(1) Solado - El solado tendrá una superficie uniforme que no presente resaltos y antideslizante. No se admiten los revestimientos de solado de alfombras de espesor superior a 2 cm o sueltas.
Los pisos de madera sobre cámara de aire y pisos flotantes, así como los revestimientos de solado de alfombra, deberán ser ignífugos.
(2) Cerramientos Verticales - los cerramientos verticales y horizontales ofrecerán superficies de fácil limpieza y sus revestimientos no generarán desprendimientos y sus aristas no presentarán cantos vivos.
(3) Puertas - las puertas cumplirán con lo establecido en el Art. 4.6.3.10. "Puertas" y llevarán en todos los casos manijas doble balancín tipo "sanatorio" o tipo antipánico y deberán permitir la eventual colocación de herrajes suplementarios para el accionamiento de las hojas desde una silla de ruedas. El color de las hojas se destacará netamente sobre las paredes, así como la ubicación de los herrajes de accionamiento y señalización de los locales a los que comunica. Las hojas de las puertas, en el caso de llevar bisagras, pomelas o fichas abrirán sobre las circulaciones y nunca hacia el interior del salón de actos, sin afectar el ancho mínimo establecido en el Art. 4.7.3.2 "Situación de los medios de salida en pisos altos, sótanos y semisótanos".
(4) Ancho de pasillos - el ancho de pasillos y corredores del salón de actos cumplirá con el Art. 4.7.6.2., "Ancho de corredores y pasillos en lugares de espectáculo público".
(5) Salones de actos con desniveles
Cuando se construyan salones de actos que presenten desniveles salvados por escalones, que impidan la libre circulación y/o accesibilidad de personas con distinto grado de restricción para la movilidad, se deberá contar con la implementación de rampas fijas, según lo prescrito en el Art. 4.6.3.8., "Rampas", que complementan o sustituyan a los escalones o medios mecánicos alternativos como plataformas elevadoras o deslizantes, que complementan a los escalones facilitando así la llegada de los referidos usuarios al nivel reservado.
(6) La cantidad de espacios reservados para usuarios de silla de ruedas es la siguiente:
- para los establecimientos de educación especial, el 50 % (cincuenta por ciento) de la capacidad total del salón de actos, se destinará para la ubicación de discapacitados motores, usuarios de silla de ruedas en platea y planta baja o localidades equivalentes accesibles;
- para las restantes modalidades educativas, se destinará el 5 % (cinco por ciento) de la capacidad total del salón;
- la cantidad de espacios reservados para ubicar las sillas de ruedas se redondeará por exceso con un mínimo de 4 (cuatro) espacios.
(7) Para facilitar el acceso al estrado a través del salón de actos o por detrás del escenario a personas con discapacidad motora, se dispondrán los medios para salvar el desnivel según se ha establecido en el ítem (5) de este artículo, o bien con una rampa de quita y pon.
(8) Facilidades para personas sordas e hipoacúsicas
En salones de actos donde es prioritaria la buena recepción de mensajes sonoros, se instalará un sistema de sonorización asistida para las personas hipoacúsicas, y se preverán disposiciones especiales para que permanezca iluminado el intérprete de lenguaje de gestos para sordos si se obscurece la sala.
7.6.1.2. Servicio de salubridad de escuela
a) Características constructivas:
Una escuela debe tener locales con servicio de salubridad para alumnos, separados por sexo, accesibles bajo paso cubierto sin comunicación directa con aulas, gabinetes, laboratorios, salón de actos y todo otro local similar. Se impedirá, desde el exterior la visión de los locales de salubridad.
Los solados deberán ser impermeables y antideslizantes, los paramentos deberán tener revestimiento impermeable hasta los 2,00 m de altura como mínimo y tendrán una textura que permita su fácil limpieza. Se evitará todo borde o arista de canto vivo.
Los inodoros se emplazarán en compartimientos independientes, cada uno con puerta de altura total comprendida entre 1,50 m y 1,60 m, distanciada del solado de 0,20 m a 0,30 m y cuyo borde superior distará no menos de 1,80 m, medidos desde el nivel de piso terminado.
La puerta tendrá un dispositivo de cierre desde el interior y se podrá abrir desde afuera mediante llave maestra.
Si las hojas fueran de abrir, éstas lo harán hacia fuera, cuidando que en su barrido no se obstaculice la circulación.
Las puertas cumplirán con lo establecido en el Art. 4.6.3.10. "Puertas" y llevarán en todos los casos manijas doble balancín tipo "sanatorio" o antipánico. Cuando vinculen locales de salubridad especial llevarán herrajes suplementarios para el accionamiento de las hojas desde una silla de ruedas, (Anexo 4.6.3.10., c), (2).). El color de las hojas se destacará netamente sobre las paredes, así como la ubicación de los herrajes de accionamiento y señalización de los locales a los que comunica.
Cuando los inodoros sean de pedestal, el asiento debe ser de herradura, con levantamiento automático.
Si el local contiene orinal y lavabo, entre ambos habrá una distancia no inferior a 1,30 m, salvo que el orinal esté separado por una mampara de 1,20 m de alto por 0,60 m de profundidad.
Si este local de salubridad cuenta con antecámara o compartimiento de paso, este debe tener un área no menor de 0,90 m2 y un paso libre no inferior a 0,75 m La antecámara o paso no requiere iluminación ni ventilación naturales y puede colocarse en ella sólo lavabos y bebederos. Estos artefactos se consideran en todos los casos de una profundidad uniforme de 0,60 m.
Los locales de salubridad no se ubicarán a distancias mayores de un piso respecto de aulas, gabinetes, laboratorios y similares.
En el internado los locales de salubridad estarán próximos a los dormitorios, y se deberá contar como mínimo, por piso, con un recinto adaptado para personas con discapacidad motriz.
b) Servicio mínimo de salubridad para los alumnos:
El servicio mínimo de salubridad para alumnos es en el caso de:
(1) Escuela sin internado
Tabla: Cantidad de artefactos para escuela sin internado
Artefactos
Varones
Mujeres
Inodoro
1 cada 40 alumnos o fracción
1 cada 15 alumnas o fracción
Orinal
1 cada 20 alumnos o fracción
-----------
Lavabo
1 cada 20 alumnos o fracción
1 cada 20 alumnas o fracción
Bebedero
1 cada 50 alumnos o fracción
1 cada 50 alumnas o fracción
(2)Escuelas con internado
Tabla: Cantidad de artefactos para escuela con internado
Artefactos
Varones
Mujeres
Inodoro
1 cada 20 pupilos o fracción
1 cada 8 pupilas o fracción
Orinal
1 cada 10 pupilos o fracción
-----------------
Lavabo
1 cada 5 pupilos o fracción
1 cada 5 pupilas o fracción
Bebedero
1 cada 50 pupilos o fracción
1 cada 50 pupilas o fracción
Duchas
1 cada 5 pupilos o fracción
1 cada 5 pupilas o fracción
Los lavabos, duchas y bañeras en Escuelas con y sin internado, tendrán agua fría y caliente.
Los artefactos serán adecuados a la edad de los alumnos.
c) Servicio de salubridad para el personal
El personal de la escuela tendrá servicio de salubridad separado del de los alumnos y en la proporción establecida en el Art. 4.8.2.3., "Servicio mínimo de salubridad en locales o edificios públicos, comerciales o industriales". Para los docentes y empleados administrativos, maestranza y toda persona que permanezca o trabaje en la escuela cumplirá con los incisos a), b) y el ítem 1 del inciso c). La escuela deberá contar como mínimo con un baño adaptado para el uso del personal, independiente al de los alumnos, según el Art. 4.8.2.5
d) Servicio mínimo de salubridad especial para alumnos en Escuelas sin internado
Los establecimientos de enseñanza en todos los niveles y modalidades, sin internado, ofrecerán por lo menos un servicio especial de salubridad para alumnos, los que se podrán disponer, según las siguientes opciones:
En un local independiente
(1) Según lo prescrito en el Art. 4.8.2.5., "Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje".
(2) En servicios de salubridad integrados.
Según lo prescrito en el Art. 4.8.2.5., "Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje".
(3) El retrete indicado en el inciso d), ítems (1) y (2) de este artículo será independiente de los locales de estudio y servicios anexos y se comunicará con las circulaciones del establecimiento a través de compartimientos o pasos cuyas puertas impidan la visión de su interior. Dichos compartimientos no requieren ventilación aunque sean convertidos en tocadores con la instalación de lavabos. Cuando por estos locales se acceda a los retretes especiales se facilitará la utilización y aproximación al o los lavabos indicados en el inciso b), ítem (2) del Art. 4.8.2.5., "Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje", y el
accionamiento de las puertas que vinculan a los locales, observando lo prescrito en el Art. 4.6.3.10 "Puertas". Así mismo deberán permitir el giro de una silla de ruedas en su interior y si no se lograra, el mismo deberá realizarse fuera del local en la zona libre y al mismo nivel que enfrenta al local especial de salubridad.
(4) Los artefactos y locales que cumplan con el Art. 4.8.2.5., "Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje" se computarán para determinar la cantidad exigida para alumnos en el inciso b), ítem (1) de este artículo. Se distribuirán en cada nivel útil del establecimiento y su cantidad se incrementará por cada 10 (diez) artefactos o fracción que se instalen.
e) Servicio mínimo especial de salubridad para alumnos en escuelas con internado
En las escuelas con internado, se dispondrá además del servicio de salubridad convencional, prescrito en el inciso b), ítem (2) de este artículo, un servicio mínimo especial de salubridad, en vinculación directa con los dormitorios, que cumplirá con el Art. 4.8.2.5., "Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje", según las siguientes opciones:
(1) En un local independiente según lo prescrito en el Art. 4.8.2.5., "Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje".
(2) Integrando los servicios de salubridad del establecimiento, según lo prescrito en el Art. 4.8.2.5., "Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje".
(3) Una ducha y un desagüe de piso que constarán de una zona de duchado de 0,90 m x 0,90 m con asiento rebatible y una zona seca al mismo nivel de 0,80 m x 1,20 m Anexo 4.8.2.5.,c), (1), (Fig. 34). La ducha con su desagüe, la zona húmeda y la zona seca, se podrán instalar en un gabinete independiente o en el local de salubridad. En el caso de ubicar la ducha en un local independiente se puede superponer la zona seca con la superficie de aproximación de los restantes artefactos de la siguiente manera:
(I) En un retrete con inodoro. Anexo 4.8.2.5. a), (3), (Fig. 31, A y B).
(II) En un baño con inodoro y lavabo. Anexo 4.8.2.5., c), (3), (Fig. 32).
(III) En un baño con inodoro, lavabo y bidé en el caso de internado de señoritas.
(4) En el establecimiento debe haber una bañera para los alumnos pupilos por sexo.
(5)El retrete indicado en el inciso e), ítem (1) y (2), el gabinete de ducha indicado en el ítem (3) y la bañera indicada en el ítem (4) de este artículo, serán independientes de los dormitorios y servicios anexos y se comunicarán con las circulaciones del establecimiento a través de compartimientos o pasos cuyas puertas impidan la visión de su interior. Dichos compartimientos no requieren ventilación aunque sean convertidos
en tocadores con la instalación de lavabos.
Cuando por estos locales se acceda a los retretes especiales se facilitará la utilización y aproximación al o los lavabos indicados en el inciso b), ítem (2) del Artículo 4.8.2.5. " Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje", y el accionamiento de las puertas que vinculan a los locales, observando lo prescrito en el Art. 4.6.3.10., "Puertas". Así mismo deberán permitir el giro de una silla de ruedas en su interior y si no se lograra, el mismo deberá realizarse fuera del local en la zona libre y al mismo nivel
que enfrenta al local especial de salubridad.
(6) Los artefactos y locales que cumplan con el Art. 4.8.2.5., "Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje" se computarán para determinar la cantidad exigida para alumnos en el inciso b), ítem (2). Se distribuirán en cada desnivel útil del establecimiento y su cantidad se incrementará a razón de 1 (uno) por cada 10 (diez) artefactos o fracción que se instalen.
7.6.1.3. Patios de la escuela
Una escuela, en cualquiera de sus niveles y modalidades, sean estos del ámbito Oficial o Privado, cualquiera sea el número de alumnos, contará con patios de una superficie acumulada no inferior al 75 % del área total de las aulas, no computando los gabinetes y laboratorios especializados, salas de música y auditorio, utilizados por los alumnos ocupantes de aquellas aulas.
Además habrá galerías o espacios cubiertos para el caso de mal tiempo, con una superficie no menor de 1/3 de la de los patios exigidos y situados al nivel de las aulas exigidas.
El solado del patio y el de las galerías o espacios cubiertos de esparcimiento será antideslizante, uniforme y sin resaltos. Todo desnivel existente entre estos espacios y las circulaciones que los vinculan o con las aulas, serán salvados con escalones o escaleras, - según el Art. 4.6.3.4., "Escaleras principales -Sus características-" o por rampas fijas que cumplirán con lo establecido en el Art. 4.6.3.8., "Rampas". En caso de disponerse escalones o escaleras siempre serán complementados por rampas ejecutadas según el artículo anteriormente mencionado o por medios de elevación
mecánicos.
Uno de los paramentos circundantes deberá contar con pasamanos o agarraderas de diámetro comprendido entre 0,035 m y 0,04 m, con una separación del paramento de 0,04 m y una altura de 0,90 m medidos desde el nivel de piso terminado, con una tolerancia de + - 0,05 m.
7.6.1.4. Comedor y cocina de escuela
a) Comedor
El comedor de la escuela es un local de primera clase, su superficie no será inferior de 1 m2 por persona que lo utilice.
Una zona del local que estará al mismo nivel de la circulación de acceso, permitirá emplazar el equipamiento adecuado para los usuarios con movilidad reducida, sean alumnos, docentes o personal administrativo, que se estimará en un 10 % de la ocupación máxima del comedor.
b) Cocina
La cocina de una escuela es un local de tercera clase.
Los paramentos tendrán revestimiento impermeable hasta 2,00 m de alto sobre el solado. El resto y el cielorrasos serán terminados, al menos, con revoque fino.
En la cocina la pileta estará provista de agua fría y caliente.
Los vanos contarán con tela metálica o material plástico de malla fina, en las ventanas sobre marcos desmontables y en las puertas en bastidores de cierre automático. Dichas telas serán permanentes y mantenidas limpias.
7.6.1.5 Gimnasio de una escuela
El gimnasio de una escuela es local de tercera clase. Cuando se prevea vestuario para maestros, éste tendrá anexo un servicio de salubridad con inodoro y contará con lavabo y ducha con agua fría y caliente.
7.6.1.6 Dormitorio en escuela con internado
En una escuela con internado los dormitorios de pupilos, del personal docente y de servicio, deben estar separados.
El número de pupilos alojados en un dormitorio corresponderá por lo menos a la proporción de 15,00 m3 por persona. El cubaje se calcula considerando una altura máxima de 3,00 m.
Cuando se formen compartimientos mediante tabiques o mamparas de alto mayor de 2,20 m, cada compartimiento será considerado como un dormitorio independiente.
Los dormitorios tendrán instalación de calefacción.
Cada local deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) El solado será lavable, con superficie uniforme que no presente resaltos y antideslizante. No se admiten los revestimientos de solado de alfombras de espesor superior a 2 cm o sueltas.
b) Los cerramientos verticales y horizontales ofrecerán superficies de fácil limpieza y sus revestimientos no generarán desprendimientos.
c) En un establecimiento proyectado para escuela especial, o para escuela común las puertas cumplirán con lo establecido en el Art. 4.6.3.10., "Puertas" y llevarán en todos los casos manijas doble balancín tipo "sanatorio" y deberán permitir la eventual colocación de herrajes suplementarios para el accionamiento de las hojas desde una silla de ruedas. El color de las hojas se destacará netamente sobre las paredes, así como la ubicación de los herrajes de accionamiento y señalización de los locales a los que comunica.
7.6.1.7 Servicio de sanidad en escuela
Una escuela tendrá un servicio de sanidad consistente en:
a) Un botiquín reglamentario cuando haya hasta 100 (cien) alumnos externos por turno y o hasta 10 (diez) pupilos internados;
b) Un local para primeros auxilios cuando haya más de 100 alumnos externos por turno o más de 10 pupilos internados. Este local satisfará lo establecido en el Art. 4.8.3.2., "Local destinado al servicio de sanidad".
c) Un local de primera clase conectado con el servicio de salubridad, para ser usado como enfermería, conteniendo una cama por cada 50 (cincuenta) o fracción de 50 (cincuenta) pupilos internados.
7.6.1.8 Iluminación artificial de escuela
El nivel promedio de la iluminación artificial de locales de escuela será adecuado a cada actividad. El sistema de iluminación suministrará una correcta distribución del flujo luminoso. Los focos o fuentes de luz no serán deslumbrantes y se distribuirán de forma que sirvan a todos los alumnos. Los niveles mínimos de iluminación son:
Local
Nivel mínimo de Iluminación en lux
Servicio de salubridad, corredor, pasillo, cuarto de roperos
60
Gimnasio, deportes, comedor
80
Dormitorio, recepción, auditorio, salón de actos, sala de estar, cocina
120
Aula, laboratorio, sala de estudio, o de Lectura
200
Sala de dibujo, sala de costura
400
Para trabajos muy finos( luz funcional)
500
7.6.1.9 Protección contra incendio en escuela
Una escuela debe cumplir con lo dispuesto en el Capitulo "De la protección contra incendio"

Ley 962 - Modificaciones para Institutos de Enseñanza

96. Derógase el Art. 7.6.1.1. "Aulas y salón de actos de escuelas" del Código de la Edificación.

97. Incorpórase el Art. 7.6.1.1. "Locales principales en la escuela" al Código de la Edificación, cuyo texto es el siguiente:

7.6.1.1. Locales principales en la escuela:

Todos los establecimientos de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, sean estos del ámbito Oficial o Privado, cualquiera sea el número de alumnos, deberán cumplir con la presente normativa:

a) Acceso a la escuela

El acceso a la escuela se hará directamente desde la vía pública o desde la LO hasta el establecimiento, sin la interposiciónde desniveles. Cuando estos sean imprescindibles por razones constructivas, serán salvados por escalones o escaleras, según el Art. 4.6.3.4., "Escaleras principales -Sus características-", o por rampas fijas que cumplirán lo establecido en el Art. 4.6.3.8.,"Rampas". En el caso de disponerse escalones o escaleras siempre serán complementados por rampas, ejecutadas según el artículo anteriormente mencionado, o por medios de elevación mecánicos, según lo prescrito en el Art. 5.11.4.2. "Uso de los medios alternativos de elevación".

b) Desniveles en la EscuelaTodos los locales de la unidad de uso se comunicarán entre sí a través de circulaciones y espacios sin interposición de desniveles. Sólo se exceptuará de cumplir con esta condición de proyecto a los locales destinados a servicios generales como cocinas, vestuarios del personal de limpieza y vivienda del encargado. La exigencia de evitar la interposición de desniveles, rige para las áreas descubiertas o semicubiertas destinadas a la expansión, recreación y estacionamiento vehicular complementarias de la unidad de uso.

En el caso de existir desniveles, estos serán salvados por:

(1) Escaleras o escalones:

Cuando los desniveles sean imprescindibles por razones constructivas serán salvados por escaleras o escalones que cumpliráncon lo prescrito en el Art. 4.6.3.4., "Escaleras principales-Sus características-".

(2) Rampas:

Cuando los desniveles sean imprescindibles por razones constructivas, serán salvados por rampas fijas que complementen o sustituyen a los escalones según lo prescrito en el Art.4.6.3.8., "Rampas".

(3) Plataformas elevadoras:

Cuando los desniveles sean imprescindibles por razones constructivas, serán salvados con una plataforma elevadora o deslizante sobre una escalera que complementa a los escalones según lo prescrito en el Art. 8.10.2.1., "Finalidad y alcance de la reglamentación de ascensores y montacargas -Conceptos-Individualizaciones-", inciso c), ítem (3)).

(4) Ascensores:

Cuando los desniveles sean imprescindibles por razones constructivas, serán salvados por lo menos por un ascensor cuando la construcción no se limite a un piso bajo. Cuando la unidad de uso o parte de ella que corresponda a la zona accesible para los alumnos, se proyecte en varios desniveles, se dispondrá por lo menos de un ascensor mecánico que complementa a los escalones según lo prescrito en el Parágrafo.8.10.2.0., "Instalaciones de ascensores y montacargas"

c) Circulaciones, puertas y divisiones:

El ancho de las circulaciones que vinculen a las aulas y zonas por donde se desplazan los alumnos será de 2,00 m como mínimo, además de considerar lo dispuesto en el Art. 4.7.1.1., "Trayectoria de los medios de salida", para el resto de las circulaciones. No se admitirá el uso de vidrio común o armado en circulaciones, puertas y como elemento de divisiones verticales. Las hojas de las puertas que abran hacia una circulación, no rebatirán sobre la misma.

d) Aulas:

Las aulas escolares son locales de primera clase. El área mínima de los vanos de iluminación será incrementada en un 50 % (cincuenta por ciento) sobre los valores establecidos en "Iluminación y ventilación de locales de primera clase". En el caso que la superficie de iluminación esté situada en un solo muro, se procurará que los asientos de alumnos reciban de la izquierda esta iluminación. Por cada alumno corresponderá un área no menor a 1,35 m2 yun volumen mínimo de 5 m3. Las aulas deberán contar con calefacción y no comunicarán directamente con dormitorios.

Cada local deberá cumplir además con los siguientes requisitos:

(1) El solado será lavable, con superficie uniforme que no presente resaltos y antideslizante. No se admiten los revestimientos de solado de alfombras de espesor superior a 2 cm o sueltas. Los pisos de madera sobre cámara de aire y pisos flotantes, así como los revestimientos de solado de alfombra, deberán ser ignífugos.

(2) Los cerramientos verticales y horizontales ofrecerán superficies de fácil limpieza y sus revestimientos no generarán desprendimientos y sus aristas no presentarán cantos vivos.

(3) Las puertas cumplirán con lo establecido en el Art. 4.6.3.10.,"Puertas", y llevarán en todos los casos manijas doble balancín tipo "sanatorio" o tipo antipánico y deberán permitir la eventual colocación de herrajes suplementarios para el accionamiento de las hojas desde una silla de ruedas. El color de las hojas se destacará netamente sobre las paredes, así como la ubicación de los herrajes de accionamiento y señalizaciónde los locales a los que comunica. Las hojas de las puertas, en el caso de llevar bisagras, pomelas o fichas abrirán sobre las circulaciones y nunca hacia el interior del aula, sin afectar el ancho mínimo establecido en el Art. 4.7.3.2.,"Situación de los medios de salida en pisos altos, sótanos y semisótanos".

e) Salón de actos:

El salón de actos de la escuela es un local de tercera clase. Toda aula o salón de actos con gradería fija tendrá declive que permita una cómoda visual hacia el estrado desde cualquier sector. El salón de actos deberá cumplir los siguientes requisitos:

(1) Solado - El solado tendrá una superficie uniforme que no presente resaltos y antideslizante. No se admiten los revestimientos de solado de alfombras de espesor superior a 2 cm o sueltas. Los pisos de madera sobre cámara de aire y pisos flotantes, así como los revestimientos de solado de alfombra, deberán ser ignífugos.

(2) Cerramientos Verticales - los cerramientos verticales y horizontales ofrecerán superficies de fácil limpieza y sus revestimientos no generarán desprendimientos y sus aristas no presentarán cantos vivos.

(3) Puertas - las puertas cumplirán con lo establecido en elArt. 4.6.3.10. "Puertas" y llevarán en todos los casos manijas doble balancín tipo "sanatorio" o tipo antipánico y deberán permitir la eventual colocación de herrajes suplementarios para accionamiento de las hojas desde una silla de ruedas. El color de las hojas se destacará netamente sobre las paredes, así como la ubicación de los herrajes de accionamiento y señalización de los locales a los que comunica. Las hojas de las puertas, en el caso de llevar bisagras, pomelas o fichas abrirán sobre las circulaciones y nunca hacia el interior del salón de actos, sin afectar el ancho mínimo establecido en el Art.4.7.3.2 "Situación de los medios de salida en pisos altos, sótanos y semisótanos".

(4) Ancho de pasillos - el ancho de pasillos y corredores del salón de actos cumplirá con el Art. 4.7.6.2., "Ancho de corredores y pasillos en lugares de espectáculo público".

(5) Salones de actos con desniveles. Cuando se construyan salones de actos que presenten desniveles salvados por escalones, que impidan la libre circulación y/o accesibilidad de personas con distinto grado de restricción para la movilidad, se deberá contar con la implementaciónde rampas fijas, según lo prescrito en el Art. 4.6.3.8., "Rampas", que complementan o sustituyan a los escalones o medios mecánicos alternativos como plataformas elevadoras o deslizantes, que complementan a los escalones facilitando así la llegada de los referidos usuarios al nivel reservado.

(6) La cantidad de espacios reservados para usuarios de silla de ruedas es la siguiente:-para los establecimientos de educación especial, el 50 %(cincuenta por ciento) de la capacidad total del salón de actos, se destinará para la ubicación de discapacitados motores, usuarios de silla de ruedas en platea y planta baja o localidades equivalentes accesibles;-para las restantes modalidades educativas, se destinará 5 % (cinco por ciento) de la capacidad total del salón;- la cantidad de espacios reservados para ubicar las sillasde ruedas se redondeará por exceso con un mínimo de 4(cuatro) espacios.

7) Para facilitar el acceso al estrado a través del salón deactos o por detrás del escenario a personas con discapacidad motora, se dispondrán los medios para salvar el desnivel según se ha establecido en el ítem (5) de este artículo, o bien con una rampa de quita y pon.

(8) Facilidades para personas sordas e hipoacúsicas. En salones de actos donde es prioritaria la buena recepción demensajes sonoros, se instalará un sistema de sonorización asistida para las personas hipoacúsicas, y se preverán disposiciones especiales para que permanezca iluminado el intérprete de lenguaje de gestos para sordos si se obscurece la sala.

7.6.1.2. Servicio de salubridad de escuela

a) Características constructivas:

Una escuela debe tener locales con servicio de salubridad para alumnos, separados por sexo, accesibles bajo paso cubierto sin comunicación directa con aulas, gabinetes, laboratorios, salón de actos y todo otro local similar. Se impedirá, desde el exterior la visión de los locales de salubridad. Los solados deberán ser impermeables y antideslizantes, los paramentos deberán tener revestimiento impermeable hasta los 2,00 m de altura como mínimo y tendrán una textura que permitasu fácil limpieza. Se evitará todo borde o arista de canto vivo.

Los inodoros se emplazarán en compartimientos independientes, cada uno con puerta de altura total comprendida entre 1,50 m y 1,60 m, distanciada del solado de 0,20 m a 0,30 m y cuyo borde superior distará no menos de 1,80 m, medidos desde el nivel depiso terminado.

La puerta tendrá un dispositivo de cierre desde el interior y se podrá abrir desde afuera mediante llave maestra.

Si las hojas fueran de abrir, éstas lo harán hacia fuera, cuidando que en su barrido no se obstaculice la circulación. Las puertas cumplirán con lo establecido en el Art. 4.6.3.10."Puertas" y llevarán en todos los casos manijas doble balancín tipo "sanatorio" o antipánico. Cuando vinculen locales de salubridadespecial llevarán herrajes suplementarios para elaccionamiento de las hojas desde una silla de ruedas, (Anexo4.6.3.10., c), (2).). El color de las hojas se destacará netamente sobre las paredes, así como la ubicación de los herrajes de accionamiento y señalización de los locales a los que comunica.

Cuando los inodoros sean de pedestal, el asiento debe ser de herradura, con levantamiento automático.

Si el local contiene orinal y lavabo, entre ambos habrá una distanciano inferior a 1,30 m, salvo que el orinal esté separado por una mampara de 1,20 m de alto por 0,60 m de profundidad.

Si este local de salubridad cuenta con antecámara o compartimiento de paso, este debe tener un área no menor de 0,90 m2 y un paso libre no inferior a 0,75 m.

La antecámara o paso no requiere iluminación ni ventilación naturales y puede colocarse en ella sólo lavabos y bebederos. Estos artefactos se consideran en todos los casos de una profundidad uniforme de 0,60 m.

Los locales de salubridad no se ubicarán a distancias mayores de un piso respecto de aulas, gabinetes, laboratorios y similares.

En el internado los locales de salubridad estarán próximos a los dormitorios, y se deberá contar como mínimo, por piso, con un recinto adaptado para personas con discapacidad motriz.

b) Servicio mínimo de salubridad para los alumnos:

El servicio mínimo de salubridad para alumnos es en el caso de:

(1) Escuela sin internado

Tabla: Cantidad de artefactos para escuela sin internado

Artefactos Varones Mujeres

Inodoro 1 cada 40 alumnos o fracción, 1 cada 15 alumnas o fracción

Orinal 1 cada 20 alumnos - - - - - - - - -

Lavabo 1 cada 20 alumnos o fracción, 1 cada 20 alumnas o fracción

Bebedero 1 cada 50 alumnos o fracción, 1 cada 50 alumnas o fracción

(2) Escuela con internado:

Tabla: Cantidad de artefactos para escuela con internado

Artefactos Varones Mujeres

Inodoro 1 cada 20 pupilos o fracción, 1 cada 8 pupilas o fracción

Orinal 1 cada 10 pupilos - - - - - - - - -

Lavabo 1 cada 5 pupilos o fracción, 1 cada 5 pupilas o fracción

Bebedero 1 cada 50 pupilos o fracción, 1 cada 50 pupilas o fracción

Ducha 1 cada 5 pupilos o fracción, 1 cada 5 pupilas o fracción

Los lavabos, duchas y bañeras en Escuelas con y sin internado, tendrán agua fría y caliente. Los artefactos serán adecuados a la edad de los alumnos.

c) Servicio de salubridad para el personal:

El personal de la escuela tendrá servicio de salubridad separado del de los alumnos y en la proporción establecida en el Art.4.8.2.3., "Servicio mínimo de salubridad en locales o edificios públicos, comerciales o industriales". Para los docentes y empleados administrativos, maestranza y toda persona que permanezca o trabaje en la escuela cumplirá con los incisos a), b) yel ítem 1 del inciso c).

La escuela deberá contar como mínimo con un baño adaptado para el uso del personal, independiente al de los alumnos, según el Art. 4.8.2.5

d) Servicio mínimo de salubridad especial para alumnos en Escuelas sin internado:

Los establecimientos de enseñanza en todos los niveles y modalidades, sin internado, ofrecerán por lo menos un servicio especialde salubridad para alumnos, los que se podrán disponer, según las siguientes opciones:

(1) En un local independiente: Según lo prescrito en el Art. 4.8.2.5., "Servicio mínimo de salubridadespecial en todo predio donde se permanezca o trabaje".

(2) En servicios de salubridad integrados. Según lo prescrito en el Art. 4.8.2.5., "Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje".

(3) El retrete indicado en el inciso d), ítems (1) y (2) de este artículo será independiente de los locales de estudio y servicios anexos y se comunicará con las circulaciones del establecimiento a través de compartimientos o pasos cuyas puertas impidan la visión de su interior. Dichos compartimientos no requieren ventilación aunque sean convertidos en tocadores con la instalación de lavabos. Cuando por estos locales se acceda a los retretes especiales se facilitará la utilización y aproximación al o los lavabos indicados en el inciso b), ítem(2) del Art. 4.8.2.5., "Servicio mínimo de salubridad especialen todo predio donde se permanezca o trabaje", y elaccionamiento de las puertas que vinculan a los locales, observandolo prescrito en el Art. 4.6.3.10 "Puertas". Así mismo deberán permitir el giro de una silla de ruedas en su interior y si no se lograra, el mismo deberá realizarse fuera del local en la zona libre y al mismo nivel que enfrenta al local especial desalubridad.

(4) Los artefactos y locales que cumplan con el Art. 4.8.2.5.,"Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio dondese permanezca o trabaje" se computarán para determinar lacantidad exigida para alumnos en el inciso b), ítem (1) de este artículo. Se distribuirán en cada nivel útil del establecimiento y su cantidad se incrementará por cada 10 (diez) artefactos ofracción que se instalen.

e) Servicio mínimo especial de salubridad para alumnos en escuelascon internado:

En las escuelas con internado, se dispondrá además del serviciode salubridad convencional, prescrito en el inciso b), ítem (2) de este artículo, un servicio mínimo especial de salubridad, en vinculación directa con los dormitorios, que cumplirá con el Art.4.8.2.5., "Servicio mínimo de salubridad especial en todo prediodonde se permanezca o trabaje", según las siguientes opciones:(1) En un local independiente según lo prescrito en el Art.4.8.2.5., "Servicio mínimo de salubridad especial en todo prediodonde se permanezca o trabaje".

(2) Integrando los servicios de salubridad del establecimiento, según lo prescrito en el Art. 4.8.2.5., "Servicio mínimo de salubridadespecial en todo predio donde se permanezca o trabaje".(3) Una ducha y un desagüe de piso que constarán de unazona de duchado de 0,90 m x 0,90 m con asiento rebatible yuna zona seca al mismo nivel de 0,80 m x 1,20 m Anexo 4.8.2.5.,c), (1), (Fig. 34). La ducha con su desagüe, la zona húmeda y la zona seca, se podrán instalar en un gabinete independiente o en el local de salubridad. En el caso de ubicar la ducha en un local independiente se puede superponerla zona seca con la superficie de aproximación de los restantes artefactos de la siguiente manera:

(I) En un retrete con inodoro. Anexo 4.8.2.5. a), (3), (Fig.31, A y B).

(II) En un baño con inodoro y lavabo. Anexo 4.8.2.5., c),(3), (Fig. 32).

(III) En un baño con inodoro, lavabo y bidé en el caso de internado de señoritas.

(4) En el establecimiento debe haber una bañera para los alumnos pupilos por sexo.

(5) El retrete indicado en el inciso e), ítem (1) y (2), el gabinete de ducha indicado en el ítem (3) y la bañera indicada en el ítem (4) de este artículo, serán independientes de los dormitorios y servicios anexos y se comunicarán con las circulaciones del establecimiento a través de compartimientos o pasos cuyas puertas impidan la visión de su interior. Dichos compartimientos no requieren ventilación aunque sean convertidos en tocadores con la instalación de lavabos. Cuando por estos locales se acceda a los retretes especiales se facilitará la utilización y aproximación al o los lavabos indicadosen el inciso b), ítem (2) del Artículo 4.8.2.5. " Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje", y el accionamiento de las puertas que inculan a los locales, observando lo prescrito en el Art.4.6.3.10., "Puertas". Así mismo deberán permitir el giro de una silla de ruedas en su interior y si no se lograra, el mismo deberá realizarse fuera del local en la zona libre y al mismo nivel que enfrenta al local especial de salubridad.

(6) Los artefactos y locales que cumplan con el Art. 4.8.2.5.,"Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio dondese permanezca o trabaje" se computarán para determinar lacantidad exigida para alumnos en el inciso b), ítem (2). Sedistribuirán en cada desnivel útil del establecimiento y su cantidadse incrementará a razón de 1 (uno) por cada 10 (diez)artefactos o fracción que se instalen.99.

Modifícase el Art. 7.6.1.3. "Patios de escuelas" del Código dela Edificación cuyo texto queda redactado como sigue:

7.6.1.3. Patios de la escuela

Una escuela, en cualquiera de sus niveles y modalidades, sean estos del ámbito Oficial o Privado, cualquiera sea el número de alumnos, contará con patios de una superficie acumulada no inferior al 75 % del área total de las aulas, no computando los gabinetes y laboratorios especializados, salas de música y auditorio, utilizados por los alumnos ocupantes de aquellas aulas. Además habrá galerías o espacios cubiertos para el caso de al tiempo, con una superficie no menor de 1/3 de la de los patios exigidos y situados al nivel de las aulas exigidas. El solado del patio y el de las galerías o espacios cubiertos de esparcimiento será antideslizante, uniforme y sin resaltos. Todo desnivel existente entre estos espacios y las circulaciones que los vinculan o con las aulas, serán salvados con escalones o escaleras,- según el Art. 4.6.3.4., "Escaleras principales -Sus características-"o por rampas fijas que cumplirán con lo establecido en elArt. 4.6.3.8., "Rampas". En caso de disponerse escalones o escaleras siempre serán complementados por rampas ejecutadas según el artículo anteriormente mencionado o por medios de elevación mecánicos. Uno de los paramentos circundantes deberá contar con pasamanos o agarraderas de diámetro comprendido entre 0,035 m y 0,04 m, con una separación del paramento de 0,04 m y una altura de 0,90 m medidos desde el nivel de piso terminado, con una tolerancia de + - 0,05 m.

100. Modifícase el Art. 7.6.1.4. "Comedor y cocina de escuela" delCódigo de la Edificación, cuyo texto queda redactado como sigue:

7.6.1.4. Comedor y cocina de escuela

a) Comedor:

El comedor de la escuela es un local de primera clase, su superficie no será inferior de 1 m2 por persona que lo utilice.

Una zona del local que estará al mismo nivel de la circulación de acceso, permitirá emplazar el equipamiento adecuado para los usuarios con movilidad reducida, sean alumnos, docentes o personal administrativo, que se estimará en un 10 % de la ocupaciónmáxima del comedor.

b) Cocina:

La cocina de una escuela es un local de tercera clase.

Los paramentos tendrán revestimiento impermeable hasta 2,00m de alto sobre el solado. El resto y el cielorrasos serán terminados, al menos, con revoque fino. En la cocina la pileta estará provista de agua fría y caliente. Los vanos contarán con tela metálica o material plástico de mallafina, en las ventanas sobre marcos desmontables y en las puertas en bastidores de cierre automático. Dichas telas serán permanentes y mantenidas limpias.

101. Modifícase el Art. 7.6.1.6. "Dormitorio en escuela con internado"del Código de la Edificación, cuyo texto queda redactado comosigue:

7.6.1.6. Dormitorio en escuela con internado:

En una escuela con internado los dormitorios de pupilos, del personal docente y de servicio, deben estar separados.

El número de pupilos alojados en un dormitorio corresponderá por lo menos a la proporción de 15,00 m3 por persona. El cubaje se calcula considerando una altura máxima de 3,00 m.

Cuando se formen compartimientos mediante tabiques o mamparas de alto mayor de 2,20 m, cada compartimiento será considerado como un dormitorio independiente.

Los dormitorios tendrán instalación de calefacción.

Cada local deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) El solado será lavable, con superficie uniforme que no presente resaltos y antideslizante. No se admiten los revestimientosde solado de alfombras de espesor superior a 2 cm o sueltas.

b) Los cerramientos verticales y horizontales ofrecerán superficies de fácil limpieza y sus revestimientos no generarán desprendimientos.

c) En un establecimiento proyectado para escuela especial, o para escuela común las puertas cumplirán con lo establecido enel Art. 4.6.3.10., "Puertas" y llevarán en todos los casos manijas doble balancín tipo "sanatorio" y deberán permitir la eventual colocación de herrajes suplementarios para el accionamiento de las hojas desde una silla de ruedas. El color de las hojas se destacará netamente sobre las paredes, así como la ubicaciónde los herrajes de accionamiento y señalización de los locales a los que comunica.

102. Modifícase el Art. 7.6.1.7. "Servicio de sanidad en escuela"del Código de la Edificación, cuyo texto queda redactado comosigue:

7.6.1.7. Servicio de sanidad en escuela:

Una escuela tendrá un servicio de sanidad consistente en:

a) Un botiquín reglamentario cuando haya hasta 100 (cien) alumnos externos por turno y o hasta 10 (diez) pupilos internados;

b) Un local para primeros auxilios cuando haya más de 100 alumnos externos por turno o más de 10 pupilos internados. Este local satisfará lo establecido en el Art. 4.8.3.2., "Local destinado al servicio de sanidad".

c) Un local de primera clase conectado con el servicio de salubridad, para ser usado como enfermería, conteniendo una cama por cada50 (cincuenta) o fracción de 50 (cincuenta) pupilos internados.

103. Derógase el Art. 7.6.2.1. "Aulas o salas de estudio" del Códigode la Edificación.

104. Incorpórase el Art. 7.6.2.1. "Locales principales en Institutode Enseñanza" al Código de la Edificación, cuyo texto queda redactadocomo sigue:

7.6.2.1. Locales principales en Institutos de Enseñanza:

Todos los Institutos de Enseñanza deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) Acceso al Instituto de Enseñanza

El acceso al Instituto de Enseñanza se hará directamente desde la vía pública o desde la LO hasta el establecimiento, sin la interposición de desniveles. Cuando estos sean imprescindibles por razones constructivas, serán salvados por escalones o escaleras,-según el Art. 4.6.3.4., "Escaleras principales -Sus características-", o por rampas fijas que cumplirán lo establecido en el Art. 4.6.3.8., "Rampas". En el caso de disponerse escalones o escaleras siempre serán complementados o sustituidos por rampas ejecutadas según el artículo anteriormente mencionado o complementados por medios de elevación mecánicos.

b) Accesibilidad en el interior del Instituto de Enseñanza

Todos los locales de la unidad de uso se comunicarán entre sí através de circulaciones y espacios sin interposición de desniveles. La exigencia de evitar la interposición de desniveles, rige para las áreas descubiertas o semicubiertas destinadas a la expansión, recreación y estacionamiento vehicular complementariasde la unidad de uso.En el caso de existir desniveles, estos serán salvados por:

(1) Escaleras o escalones: Cuando sean imprescindibles por razones constructivas serán salvados por escaleras o escalones que cumplirán con lo prescrito en el Art. 4.6.3.4., "Escaleras principales -Sus características-".

(2) Rampas: Por rampas fijas que complementan o sustituyen a los escalones según lo prescrito en el Art. 4.6.3.8., "Rampas".

(3) Plataformas elevadoras: Por plataformas elevadoras o deslizantes sobre una escalera, que complementan una escalera o escalones.

(4) Ascensores: Por ascensores cuando la construcción no se limite a un piso. Cuando la unidad de uso o parte de ella que corresponda a la zona accesible para los alumnos, se proyecte en varios pisos, se dispondrá de un ascensor mecánico que cumplirá con lo prescrito en el Parágrafo. 8.10.2.0, "Instalaciones de ascensoresy montacargas", reconociendo para este fin como mínimolos tipos A1 y A2.

c) Circulaciones, puertas y divisiones: El ancho mínimo de las circulaciones que vinculen a las aulas y zonas por donde se desplazan los alumnos será de 2,00 m como mínimo, además de considerar lo dispuesto en el Art. 4.7.1.1.,"Trayectoria de los medios de salida", para el resto de las circulaciones. No se admitirá el uso de vidrio común o armado en circulaciones, puertas y como elemento de divisiones verticales.

105 Derógase el Art. 7.6.2.2. "Servicio de Salubridad de Instituto de Enseñanza" del Código de la Edificación.

106. Incorpórase el Art. 7.6.2.2. " Aulas o salas de estudio en Instituto de Enseñanza" al Código de la Edificación cuyo texto queda redactado como sigue:

7.6.2.2. Aulas o salas de estudio en Instituto de Enseñanza

a) Características constructivas:

Las aulas o salas de estudio son consideradas locales de primera clase y a los efectos del cálculo de áreas y lados mínimos, como vivienda permanente. El área mínima de los vanos de iluminación será incrementada en un 50 % sobre los valores establecidos en "Iluminación y ventilación de los locales de primera clase". El área de cada aula no será menor de 1,35 m2 por alumno y su cubaje no será inferior a 5,00 m3 por alumno. El cubaje se calcula considerando una altura máxima de 3,00 m. Los muros de mampostería, revocados, alisados, blanqueados, pintados al aceite o estucados.

El cielorraso será enlucido en yeso o revoque fino y pintado.

Cada local deberá cumplir además con los siguientes requisitos:

(1) El solado será lavable, con superficie uniforme que no presente resaltos y antideslizante. No se admiten los revestimientos de solado de alfombras de espesor superior a2 cm o sueltas.

(2) Los cerramientos verticales y horizontales ofrecerán superficies de fácil limpieza y sus revestimientos no generarán desprendimientos.

(3) Las puertas cumplirán con lo establecido en el Art. 4.6.3.10.,"Puertas", y llevarán en todos los casos manijas doble balancín tipo "sanatorio" y deberán permitir la eventual colocación de herrajes suplementarios para el accionamiento de las hojas desde una silla de ruedas. El color de las hojas se destacará netamente sobre las paredes, así como la ubicación de los herrajes de accionamiento y señalización de los locales a los que comunica. Las hojas de las puertas, en el caso de llevar bisagras, pomelas o fichas abrirán sobre las circulaciones y nunca hacia el interior del aula o la sala de estudio.

107. Derógase el Art. 7.6.2.3. "Prevenciones contra incendio en Instituto de Enseñanza" del Código de la Edificación.

108. Incorpórase el Art. 7.6.2.3. "Servicio de salubridad en Institutode Enseñanza" al Código de la Edificación cuyo texto es el siguiente:

7.6.2.3. Servicio de salubridad en Instituto de Enseñanza

a) Características constructivas:

Un Instituto de Enseñanza debe tener locales con servicio de salubridad para alumnos, separados por sexo, accesibles bajo paso cubierto sin comunicación directa con aulas, gabinetes, laboratorios y todo otro local similar.- Se impedirá, desde el exterior la visión de los locales de salubridad.- Los ambientes donde se instalen inodoros y lavabos contaráncon perchas fijas las que podrán colocarse en las paredes o en la parte interior de las puertas.- Los inodoros se emplazarán en compartimientos independientes cada uno, con puerta de altura total comprendida entre1,60 m y 1,80 m distanciada del solado 0,20 m a 0,30 m.- Cuando los inodoros sean de pedestal, el asiento debe ser de herradura, con levantamiento automático.- Si el local contiene orinal y lavabo, entre ambos habráuna distancia no inferior a 1,30 m, salvo que el orinal esté separado por una mampara de 1,20 m de alto por 0,60 mde profundidad.- La puerta tendrá un dispositivo de cierre desde el interior y se podrá abrir desde afuera mediante llave maestra y cumplirán con lo establecido en el Art. 4.6.3.10. "Puertas".- Si este local de salubridad cuenta con antecámara o compartimiento de paso, éste debe tener un área no menor de 0,90 m2 y un paso libre no inferior a 0,75 m

La antecámara o paso no requiere iluminación ni ventilación naturales y puede colocarse en ella sólo lavabos y bebederos. Estos artefactosse consideran en todos los casos de una profundidad uniforme de 0,60 m.- Los locales de salubridad no se ubicarán a distancias mayoresde un piso respecto de aulas, gabinetes, laboratorios y similares.

b) Servicio mínimo de salubridad para los alumnos

Tabla: Servicio mínimo de salubridad para alumnos
Artefactos Varones Mujeres
Inodoros 1 cada 30 alumnos, 1 cada 15 alumnas o fracción
Orinales 1 cada 15 alumnos - - - - - - - - -
Lavabos 1 cada 15 alumnos o fracción, 1 cada 15 alumnas o fracción


c) Servicio de salubridad para el personal
El personal del Instituto de Enseñanza podrá hacer uso de los servicios de salubridad establecidos para los alumnos, no requiriendo por lo tanto servicios de salubridad propios.
d) Servicio mínimo de salubridad especial para alumnos en elInstituto de Enseñanza
Todos los Institutos de Enseñanza, deberán cumplir los requisitos siguientes:
Los Institutos de Enseñanza ofrecerán un servicio especial de salubridad para alumnos, el que se podrá disponer por sexo,según las siguientes opciones.
(1) Local independiente
En un local independiente para ambos sexos, según lo prescrito en el Art. 4.8.2.5., "Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje
Servicios de salubridad integrados. Integrando los servicios de salubridad convencionales del Establecimiento, según lo prescrito en el Art. 4.8.2.5. "Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje".
(3) Los servicios de salubridad especial indicados en este artículo, serán independientes de los locales de estudio y servicios anexos y se comunicará con las circulaciones del establecimiento a través de compartimientos o pasos cuyas puertas impidan la visión de su interior. Dichos compartimientos no requieren ventilación aunque sean convertidos en tocadores con la instalación de lavabos. Cuando por estos locales se acceda a retretes especiales sefacilitará la utilización y aproximación al o los lavabos indicados en el Art. 4.8.2.5., " Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje", inciso b), ítem (2) y el accionamiento de las puertas que vinculan a los locales, observando lo prescrito en el Art. 4.6.3.10., "Puertas",así mismo deberán permitir el giro de una silla de ruedas en su interior y si no se lograra, el mismo deberá realizarse fuera del local en la zona libre y al mismo nivel que enfrenta al local especial de salubridad.
(4) Los artefactos y locales que cumplan con el Art. 4.8.2.5., "Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje", se computarán para determinar la cantidad exigida para alumnos en el inciso b) de este artículo.
Se distribuirán en cada nivel útil del establecimiento y su cantidad se incrementará a razón de 1 (uno) por cada 10 (diez) artefactos o fracción que se instalen.
109. Incorpórase el Art. 7.6.2.5. "Servicio de sanidad en Instituto de Enseñanza" al Código de la Edificación, cuyo texto queda redactado como sigue:
7.6.2.4. Servicio de sanidad en Instituto de Enseñanza
Un Instituto de Enseñanza tendrá un servicio de sanidad consistente en:
a) Un botiquín reglamentario cualquiera sea el número de alumnos por turno.
b) Un local para primeros auxilios cuando haya más de 100 (cien) alumnos por turno. Este local satisfará lo establecido en el Art.4.8.3.2. "Local destinado al servicio de sanidad".
110. Incorpórase el Art. 7.6.2.6. "Prevenciones contra incendio enInstituto de Enseñanza" al Código de la Edificación cuyo texto es el siguiente:
7.6.2.6. Prevenciones contra incendio en Instituto de Enseñanza
Un Instituto de Enseñanza debe cumplir lo establecido en el capítulo 4.12. "De la protección contra incendio".